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13/05/2007 - Sindicatos

Proponen una ley previsional con el 82% móvil para docentes univesitarios

El sindicato que nuclea a nivel nacional a los docentes universitarios presentó al Congreso de la Nación un ante proyecto de ley sobre la cuestión provisional en la que plantean el tema del 82% móvil.

El proyecto viene a llenar una omisión en que incurrieron las leyes 24.016 y 22.929.

El proyecto es el siguiente:  

Art.1º: La presente ley alcanza al personal docente de las universidades nacionales, con dedicación simple, semiexclusiva, o de dedicación exclusiva, plena o tiempo completo, que no están comprendidos dentro del régimen de la ley 22.929.

Art. 2º: Las jubilaciones del personal docente a que se refiere el artículo anterior, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por esta, por las del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ley 24.241.

Art. 3º: Tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, los docentes universitarios que cumplan los requisitos que a continuación se enumeran:Hombres que hubieren cumplido 65 años de edad;Mujeres que hubieren cumplido 60 años de edad, pudiendo optar por continuar en la actividad hasta cumplir los 65 años de edad;Acrediten 25 años de servicios docentes universitarios, en total 30 años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.

Art. 4º: El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente universitario será equivalente al 82% móvil, de la remuneración del cargo, o cargos que tuviere asignado al momento del cese, incluyendo compensaciones y suplementos, o bien a la remuneración actualizada del cargo de mayor jerarquía, que hubiese desempeñado en su carrera docente por un lapso no inferior a 24 meses, ya sea como regular o interino.Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzase el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al docente por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.

Art. 5º: Los haberes de las prestaciones del personal docente, comprendido en el artículo 1º de la presente norma legal que se hayan jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los interesados, de conformidad con las normas del presente régimen especial si se acreditaren los requisitos fijados en la presente ley.

Art. 6º: El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar será móvil y la actualización se efectuará cada vez que varíe para el personal docente en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el monto de la prestación.

Art. 7º: No es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley lo dispuesto en los artículos 7º y 9º de la ley 24.463.

Art. 8º: El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar al personal docente alcanzado por las leyes 22.929 y 24.016  será móvil y se regirá bajo las condiciones establecidas en los artículos 6º y 7º de la presente ley.

Art. 9º: Los haberes de las prestaciones del personal docente, comprendido en el artículo 8º de la presente norma legal que se hayan jubilado por aplicación de las leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán a solicitud de los interesados, aplicándose la movilidad prevista en la presente ley.

Art.10: Los trabajadores que tuvieren servicios docentes universitarios establecidos en el artículo 1° de la presente y servicios comunes simultáneos o sucesivos podrán optar por el régimen especial establecido en esta ley o el régimen del SIJP. En aquellos casos en que los servicios universitarios fueran sucesivos al mínimo legal establecido en el SIJP y el interesado optara por el SIJP se podrá renunciar al cómputo de los servicios docentes universitarios. Cuando los servicios fueren simultáneos y se optara por el SIJP se sumaran las remuneraciones percibidas en ambos sistemas

Art. 11º:  De forma

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:El presente Proyecto de Ley viene a llenar una omisión en que incurrieron las leyes 24.016 y 22.929 al no mencionar como expresamente comprendidos en los regímenes especiales a los docentes universitarios, con dedicación simple y semiexclusiva y los de dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo que no reúnan los requisitos para incorporarse al sistema de la ley 22.929.A su vez vuelve a colocar en un plano de total apego a la Constitución Nacional (art. 14 bis) toda vez que reinstala el concepto de movilidad de los haberes previsionales; movilidad entendida como el mantenimiento de una determinada proporción (85 u 82% según el caso) entre el haber de retiro y las remuneraciones de los trabajadores activos.Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sendos fallos conocidos en el año 2005. “Massani de Sese, Zulema Micaela, c/ ANSES sobre reajuste por movilidad”:  85% móvil del sueldo de la actividad en las jubilaciones de los investigadores científicos y docentes universitarios con dedicación exclusiva o plena (ley 22.929) y “Gemelli, Esther Noemí c/ ANSES sobre reajuste por movilidad”: 82% móvil del sueldo de la actividad en las jubilaciones de los docentes de nivel inicial, primario, medio y terciarios no universitarios (ley 24.016).Así lo entenderá también el Honorable Congreso de la Nación en oportunidad de sancionar el presente proyecto de ley que venimos a fundamentar.

El proyecto ley que auspiciamos tiene por finalidad poner fin a una omisión legal que coloca al personal docente universitario que cumple tareas en las universidades nacionales, con dedicación simple, semiexclusiva o exclusiva no alcanzados por la ley 22.929, en un status previsional, distinto y notoriamente inferior, al de los docentes universitarios, que tiene dedicación exclusiva y cumplen los recaudos de la citada norma legal y a los docentes que se desempeñan en el nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario enumerados por la ley 24.016.De esta manera se repara una situación de irritante desigualdad y discriminatoria - incompatible con los principios constitucionales consagrados en los artículos 16 y 43 de la Constitución Nacional y sus similares de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, entre ellos el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- en que se encuentra el personal docente, con dedicación simple, semiexclusiva o exclusiva que se desempeña en las universidades nacionales.

Los regímenes especiales, actualmente vigentes, como el de los docentes e investigadores, científicos y técnicos de la ley 22.929 y el de los docentes comprendidos en la ley 14.473, previsto en la ley 24.016, se caracterizan por proteger determinadas actividades, que exigen una preferente dedicación, fijando pautas distintas, de las generales, para el cálculo del haber y la movilidad. El estímulo de la actividad docente universitaria resulta prioritaria para el progreso del país y se reconoce, al igualarlos con el resto de los niveles docentes, una prolongada dedicación a la enseñanza. Es por ello que mediante este proyecto de ley se llena un vacío legal que perjudicaba a la gran mayoría de los docentes universitarios que desarrollando una tarea similar se encontraban fuera de los regímenes especiales de su actividad.

La reglamentación de una materia tan trascendente como la movilidad de las jubilaciones y pensiones ha sostenido nuestro más Alto Tribunal de Justicia “debe ser razonable reconociendo el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866)”.La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual integración, ha rescatado en sus fallos (“Aquino”, considerando 12, segundo párrafo) el precedente “Bercaitz” (Fallos 289:430, 1974), en materia previsional, donde, hace más de tres décadas, destacaba que “Como esta Corte lo ha declarado, “el objetivo preeminente” de la Constitución es lograr el “bienestar general” (Fallos:278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”. A continuación fijaba las grandes líneas de interpretación del art. 14 bis de la Constitución Nacional -cuando establece la obligación del Estado de garantizar “jubilaciones y pensiones móviles”- al recordar que ha dicho reiteradamente que “el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos:248:115; 266:19; 266:202 y muchos otros)”.Precisamente, en el fallo “Sánchez” (CS, 2005/05/17, LL, 20/05/2005) destacaba la Corte que ratificaba “los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar “jubilaciones y pensiones móviles”, según el art. 14 bis de la Constitución  Nacional y los fines tuitivos que persiguen  las leyes reglamentarias es esta materia”.Más recientemente en el caso “Badaro”(CS, 2006/08/08, LL 14/08/2006) ha recordado que no solo es facultad “sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos (doctrina causa “Sánchez” citada)”.En definitiva, se trata -a través de la sanción del presente proyecto de ley- de corregir una situación injusta respecto de los docentes universitarios, con dedicación simple o semiexclusiva y de los de dedicación exclusiva que no reúnen los requisitos para acceder al régimen de la ley 22.929 y a su vez restituye el concepto de movilidad de los haberes previsionales para todos los docentes de las Universidades Nacionales, sean estos docentes universitarios – independientemente de su categoría,   dedicación o designación – o docentes preuniversitarios cuyo desempeño laboral lo llevan a cabo en las escuelas, colegios y/o institutos que dependen de las casas de altos estudios.

Por las razones expuestas propiciamos el presente proyecto de ley.


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