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06/09/2007 - En General

Fallo de la Corte Suprema de Justicia

En razón de la importancia de lo decidido del Máximo Tribunal de Justicia sobre la materia, reproducimos textualmente el fallo.

Tomen nota los que piensan y actúan como el mandatario cuestionado.

 

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2007

Vistos los autos: "Editorial Río Negro S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción de amparo", de los que

 

Resulta:

 

I) La firma Editorial Río Negro S.A., por medio de su apoderado, promueve acción de amparo Cen los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y del art. 1° de la ley 16.986C contra el Poder Ejecutivo de la Provincia del Neu­quén, con el objeto de que se "le imponga el cese de la arbi­traria decisión" de privar al diario "Río Negro" Cque ella editaC y a sus lectores "de la publicidad oficial de los ac­tos de gobierno de esa provincia y restituya la distribución de la publicidad oficial que se [le] atribuía normalmente" (fs. 4/16).

 

Relata que en diciembre de 2002 el referido diario difundió la denuncia que el día 7 de ese mes y año un diputa­do de la Provincia del Neuquén CJorge TaylorC había efectuado en el sentido de que el vicepresidente primero de la Legisla­tura de la provincia COsvaldo FerreiraC le habría ofrecido un crédito por la suma de $ 640.000 de una entidad local a fin de que diera quórum para permitir el tratamiento de las ter­nas propuestas por el gobernador provincial CJorge SobischC para cubrir las vacantes que existían en el Superior Tribunal de Justicia "con abogados de su confianza".

 

Manifiesta que el gobierno de la Provincia del Neu­quén, en represalia a la publicación y difusión de aquella noticia y con una actitud "discriminatoria" hacia el diario, comenzó inmediatamente una campaña de desprestigio en su con­tra. Como una de sus manifestaciones, y en virtud de un mane­jo discrecional de los fondos públicos destinados a la publi­cidad oficial en los medios de comunicación social, privó a ese diario totalmente de dicha publicidad, no solamente res­pecto de la administración central sino también de la descen­tralizada, "con el exclusivo objeto de silenciar la crítica política", y la concedió únicamente al diario "Mañana del Sur". Sostiene, en tal sentido, que en este último diario siguen anunciando entidades como el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, el Instituto de Vivienda y Urbanismo, el Consejo Provincial de Educación, la Dirección Provincial de Vialidad, la Subsecretaría de Energía y el Banco de la Pro­vincia del Neuquén.

 

Como ejemplo de la aludida campaña, señala que el presidente de la Lotería provincial CAlfredo MónacoC hizo saber al diario "Río Negro", el 22 de diciembre de 2002, su decisión de interrumpir la publicidad Cque mantuvo durante añosC con justificación en cuestiones presupuestarias, a las que califica como inexistentes ya que en el diario "La Mañana del Sur" se incrementó la publicidad oficial.

 

Pone de relieve que hasta la publicación de la de­nuncia de intento de soborno, el diario "Río Negro" Cal que señala como el de mayor circulación en la Provincia del Neu­quén, cercana al 80% de todos los diarios que se distribuyen en esa geografía incluyendo los nacionalesC tuvo en los años 2000, 2001 y 2002 una participación creciente en la publici­dad oficial de la Subsecretaría General de la Gobernación Caunque menor a otros medios gráficos regionalesC la cual significó, respectivamente, el 3,77%, el 4,50% y el 8,98% de su venta neta de publicidad.

 


Enfatiza que lo que denomina "reducción a cero del centimetraje de publicidad" o "corte publicitario" constituye la "contraparte económica de las agresiones verbales impulsa­das por altos funcionarios neuquinos que se expresan pública­mente contra el diario", entre los que menciona al diputado por el Movimiento Popular Neuquino Julio Falleti, al ministro de gobierno Oscar Gutiérrez, al concejal Federico Brollo, al presidente del banco provincial Luis Manganaro y al propio gobernador Sobisch.

 

Dice que la decisión del gobierno provincial puede crear un clima propicio para la limitación ilegítima de la libertad de expresión, con desconocimiento del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cy la interpreta­ción que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos de dicha libertadC, cuya jerarquía constitucional ha sido consagrada en el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental. Aquella disposición veda no sólo las afectaciones directas sino también las indirectas y, además, tutela los dos aspec­tos de la libertad de "buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole": la individual y la social.

 

Agrega que los gobiernos "no pueden utilizar el dinero de los contribuyentes para presionar a los medios de comunicación cuya crítica política les resulta molesta, a través de la asignación arbitraria y discriminatoria de la publicidad oficial".

 

En este sentido, manifiesta que el corte de la pu­blicidad "es consecuencia...de la represalia y discriminación contra Río Negro" (fs. 7 vta.); que la política oficial se sustenta en la discriminación (fs. 8) y que no es la primera vez que la administración Sobisch plantea una discriminación en su contra (fs. 9 vta.).

 

Indica, asimismo, que la conducta controvertida tiene efectos perjudiciales sobre la economía de la empresa, aspecto que, en tanto garantiza su existencia, ha sido reco­nocida por esta Corte en el precedente "S.A. La Nación s/ infracción a la ley 11.683" (Fallos: 316:2845).

 


 

Funda la competencia originaria de esta Corte en la distinta vecindad, ya que el diario tiene domicilio en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, y la demanda­da es la Provincia del Neuquén.

 

II) La provincia demandada presentó el informe del art. 8° de la ley 16.986 (fs. 121/137).

 

Alega que al asumir en 1999 la nueva gestión se encontró con una situación de cesación parcial de pagos Ccon el colapso de las cuentas públicasC por lo que el Poder Eje­cutivo adoptó diversas medidas de estricta contención del gasto público en orden a reducir el déficit estructural. Para ello dictó los decretos 50/99, 71/99 y 1875/00 mediante los cuales se procedió a suspender la publicidad oficial (excep­tuando a los llamados "avisos de ley") a fin de garantizar, dentro de los preceptos constitucionales, la publicidad de los actos de gobierno. En el último de los decretos menciona­dos, dice, se vislumbra una nueva concepción de la comunica­ción oficial como instrumento viable para la concreción de determinados objetivos planteados desde la gestión como prio­ritarios para el desarrollo de la sociedad.

 

Sostiene que, a raíz de los convulsionados episo­dios que ocurrieron en el ámbito nacional en diciembre de 2001, el Poder Ejecutivo local dispuso que se utilizara la comunicación de gobierno como base fundamental para facilitar los procesos de intercambio con los ciudadanos. Como conse­cuencia de la nueva concepción, el gasto publicitario pasó a considerarse una inversión en términos sociales, lo que quedó plasmado en los decretos 1415/02, 1459/02 y 1482/02, que es­tablecieron la coordinación y estructura funcional de la di­fusión de las actividades oficiales.

 


 

Afirma que, dado el reducido porcentaje de consumi­dores de medios gráficos en la provincia (aproximadamente el 7% de la población), desde una óptica netamente técnica como la implementada resulta redundante e ineficiente la multipli­cidad de contratación en dicho formato. Manifiesta que en la tarea de redistribución de los recursos financieros de un modo más eficiente, se seleccionó el medio gráfico a contra­tar mediante parámetros objetivos de valoración del costo y el beneficio, esto es, el alcance y la distribución de ejem­plares y el segmento objetivo, en función de las tarifas ofi­ciales publicitarias y el precio unitario del ejemplar. La eficiencia del gasto depende, entre otros aspectos, de las tarifas aplicadas por cada empresa periodística y de la dis­ponibilidad o no de descuentos o bonificaciones, punto de referencia que ha sido esencial CexpresaC para definir las contrataciones. En efecto, dice que la empresa demandante posee tarifas notoriamente superiores, en más de un 100%. Como ejemplo de ello indica que, a raíz del pedido de presu­puesto para la contratación de cinco páginas de publicidad, aquélla no ofreció descuento alguno por volumen, en tanto la competencia Ces decir el diario "La Mañana del Sur"C ofertó un descuento del 25%.

 

También CseñalaC se ponderó la aplicación extensiva y coherente del espíritu del "compre neuquino" instaurado por la actual gestión de gobierno por medio de convenios y decre­tos, como, por ejemplo, el 2700/00.

 

Apunta que diversas normas provinciales prevén las pautas para las publicaciones legales exigidas, entre ellas la ley 1284, el Código de Procedimientos en lo Civil y Comer­cial (aprobado por la ley 1036), el Código Procesal Adminis­trativo (aprobado por la ley 1305), la ley de viviendas (2021), la ley de contrataciones públicas (2141), y los de­cretos 108/72 y 1132/79, y que todas ellas exigen Ccomo míni­moC la publicidad en el boletín oficial y en un diario de los de mayor circulación en la provincia.

 


 

Pone de relieve que la publicidad varía año a año y que el diario "Río Negro" incrementó la venta de publicidad proveniente de diversos organismos provinciales.

 

Subraya que no existió privación ni cese total de publicidad, ya que en el período comprendido entre diciembre de 2002 y abril de 2003 se libraron órdenes de compra para el referido diario por aproximadamente $ 49.000.

 

Agrega que existe una imposibilidad fáctica para el mantenimiento de pautas publicitarias concretas, ya que ellas responden a las necesidades reales de información; en tal sentido, puntualiza que acceder lisa y llanamente a la pre­tensión implicaría el absurdo jurídico de privilegiar la ecuación económica‑financiera de la empresa periodística en perjuicio de los intereses estatales.

 

Destaca que el derecho a la libre expresión no ase­gura el acceso irrestricto a una información gubernamental retribuida y que no cabe comprometer un ingreso financiero que evite los riesgos propios de la actividad del empresario periodístico; a lo que añade que los aspectos puramente eco­nómicos de la actividad están relacionados con las reglas del mercado y las leyes aplicables a los negocios en general. En la misma línea de ideas, dice que no puede obligarse a uno de los clientes de una empresa a mantener una contratación con fundamento en que, de lo contrario, ella no sería rentable y correría el riesgo de cesar en su actividad. Dicha preten­sión, asegura, resulta absolutamente inatendible en el caso de clientes particulares y, también, cuando se trata del Es­tado. En el presente caso CadvierteC no se trata de la resci­sión o incumplimiento contractual por parte del Estado, sino que simplemente concurre la fluctuación de las pautas de pu­blicidad oficial.

 


Con relación al Banco de la Provincia del Neuquén y a la Lotería provincial, alega, por un lado, que ambos son entes con personalidad jurídica propia y, por el otro, que los datos aportados en la demanda demuestran de manera irre­futable que la disminución de la contratación es de origen anterior y ninguna vinculación tiene con las circunstancias que invoca la contraparte.

 

 

Cita en apoyo de su posición la doctrina del prece­dente de Fallos: 320:1191.III. El señor Procurador General de la Nación dic­taminó en sentido de rechazar la demanda (fs. 615/624).

 

Considerando:

 

1°) Que tal como lo ha dictaminado el señor Procu­rador General sustituto (fs. 20/20 vta.), el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

 

2°) Que la cuestión sometida a decisión del Tribu­nal radica en determinar si la Provincia del Neuquén redujo sustancialmente la publicidad oficial en el diario "Río Ne­gro" a partir de diciembre de 2002 Chasta llegar a interrum­pirla en enero de 2003C como consecuencia de noticias publi­cadas por el diario demandante y Cde ser ello asíC si dicha conducta gubernamental resulta discriminatoria y viola la libertad de prensa tutelada en los arts. 14 y 32 de la Cons­titución Nacional y en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional.

 

3°) Que el supuesto de hecho consistente en que la Provincia del Neuquén redujo sustancialmente la publicidad oficial en el diario "Río Negro" en diciembre de 2002, la suprimió en enero de 2003 y la volvió a otorgar a partir del 15 de febrero de 2003 se encuentra probado.

La reducción de publicidad oficial en el diario de la actora, el aumento para la competencia y la supresión de publicidad oficial durante el mes de enero de 2003, surge del cuadro comparativo de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 res­pecto de la publicidad oficial contratada con aquel diario y con "La Mañana del Sur" (fs. 86/87), de las copias de contra­tación de dicha publicidad acompañados por la propia demanda­da (fs. 88/96) y del informe previsto en el art. 8° de la ley 16.986 (ver fs. 127 vta./128).

En efecto, de la cuarta columna del cuadro de fs. 86 se extrae que el diario Río Negro recibió entre enero y abril de 2003 publicidad oficial de Jefatura de Gabinete ($ 2.395,80), de la Secretaría de Estado de Educación ($ 42.198,75) y de la Fiscalía ($ 556,60). Si se cotejan estos datos con las órdenes de compra de fs. 93 a 96 se concluye que dicha publicidad oficial fue contratada en los meses de febrero, marzo y abril de 2003.

 

De aquí se sigue que se puede afirmar sin hesita­ción que durante el mes de enero el diario "Río Negro" no recibió publicidad oficial la que recién fue retomada a par­tir del 15 de febrero de 2003, es decir, algunos días después de la promoción de la demanda que aquí se examina (23 de ene­ro de 2003; ver cargo de fs. 16 vta.).

 

Cabe señalar, que la demandada argumenta que, ante dicha reanudación, resulta inoficioso un pronunciamiento ju­dicial. Tal planteo resulta inadmisible en tanto lo que aquí se discute es si el Estado provincial puede quitar la publi­cidad oficial en forma abrupta ante una noticia periodística que le parece inconveniente, para volver a darla cuando cese esa situación, según su puro arbitrio, o si, por el contra­rio, tal discrecionalidad se encuentra limitada por razones constitucionales.

 


 

4°) Que una vez acreditado que el Estado demandado contrató publicidad oficial con el diario actor, la interrum­pió y la volvió a conceder después de promovida esta acción, corresponde determinar si esa conducta importó discriminar al actor generando una lesión a la libertad de prensa. En este sentido, y para descartar dicha afectación, se debe examinar si existió un motivo razonable para adoptar dicha conducta. A tales efectos, Cy conforme surge del voto en disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert en la causa "Emisiones Platenses S.A." (Fallos: 320:1191)C es el Estado quien tiene la carga de probar la existencia de motivos suficientes que justifiquen la interrupción abrupta de la contratación de publicidad oficial.

 

Al respecto, cabe señalar que no existe un derecho subjetivo por parte de los medios a obtener publicidad ofi­cial. Sin embargo, el Estado no puede asignar los recursos por publicidad de manera arbitraria, en base a criterios irrazonables. Así, los criterios no serían ilegítimos cuando "La necesidad de selección se relaciona con la necesidad de que los funcionarios del Estado establezcan una diferencia­ción entre una serie de medios de comunicación dentro de una categoría". "Para adoptar esas decisiones de acuerdo con los principios de la libertad de expresión, las mismas deben es­tar basadas en criterios 'sustancialmente relacionados' con el propósito descrito y que debe ser neutro en relación con los puntos de vista del medio" (Punto 11 del Informe Anual 2003 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, www.cidh.org/relatoria/showarticle.asp). 

 

Por lo demás, no sólo debe evitar el gobierno ac­ciones intencional o exclusivamente orientadas a limitar el ejercicio de la libertad de prensa, sino también aquellas que llegan a idéntico resultado de manera indirecta. 

 


 

Los actos indirectos son, en particular, aquellos que se valen de medios económicos para limitar la expresión de las ideas. Esta Corte ha señalado la influencia del factor económico en la prensa actual, ya que "Los medios materiales y técnicos, las redes de información, la ampliación de la tirada, la difusión nacional y hasta internacional de algunos medios, la publicidad y propaganda, etc., han insertado a la prensa en el tejido de las complejas relaciones económicas en el que se encuentran las empresas contemporáneas" (Fallos: 320:1191, disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Bos­sert). La Convención Americana sobre Derechos Humanos esta­blece, en su art. 13, inc. 3°, que "no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cuales­quiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones".

 

Por lo tanto, la distribución de publicidad estatal puede ser utilizada como un fuerte disuasivo de la libertad de expresión, obstruyendo este derecho de manera indirecta (conf. Punto 13 del Informe mencionado).

 

5°) Que, conforme a los principios expuestos, co­rresponde examinar los argumentos desarrollados por la pro­vincia demandada para justificar su conducta los que pueden resumirse del siguiente modo: (1) el "compre neuquino"; (2) la inexistencia de una obligación de proporcionar publicidad oficial a diarios como el actor y (3) la adopción de medidas para reducir el gasto público.

 

6°) Que con respecto al "compre neuquino" implemen­tado en el decreto 2700/00, existen diversas razones que im­piden atender este argumento.

 


 

 

En primer lugar, el referido decreto no contempla el específico supuesto de la contratación de publicidad ofi­cial con los medios gráficos de comunicación, sino que su pretendida aplicación por la provincia Cpor no tener el dia­rio actor domicilio real en ellaC parte únicamente de una interpretación de sus previsiones. En efecto, el decreto creó un "Programa de apoyo a la actividad de las pymes neuquinas", en beneficio de "productores, contratistas profesionales y técnicos neuquinos" que tengan domicilio real en la provincia demandada. Sin embargo, dicho "programa" no regula el supues­to en examen, por lo que resultaría inconveniente aplicar sus disposiciones en un ámbito material ajeno.

 

En segundo lugar, si, por vía de hipótesis, se con­siderase que el decreto es aplicable, existen dos razones más que avalan aquella conclusión.

 

Por un lado, si bien es cierto que Csegún jurispru­dencia pacífica de esta CorteC nadie tiene derecho al mante­nimiento de un régimen normativo, no puede desconocerse que dicho decreto fue dictado el 14 de diciembre de 2000 y sólo fue aplicado al diario actor a partir de diciembre de 2002, es decir, dos años después de su entrada en vigencia, en fe­cha coincidente con los sucesos alegados en la demanda como origen de la reducción y supresión de la publicidad oficial en el diario "Río Negro". En otros términos, resulta Cal me­nosC llamativo que un decreto que entró en vigencia en el año 2000 haya sido recién aplicado al actor dos años después y en forma contemporánea a la fecha en que el diario publicó la denuncia referida.

 


 

Por otro lado se advierte que, a pesar de la invo­cación del decreto 2700/00 la provincia demandada, a partir de febrero de 2003, y hasta el presente, ha continuado la contratación y la oferta de publicidad oficial con el diario editado por la actora Csin que ésta cuente con la medida cau­telar que fue solicitada en la demandaC, lo que importaría dejar de lado dicha norma y ponerse en contradicción con su conducta inmediata anterior (Fallos: 313:367; 315:1738 y 316: 1802, entre otros). La teoría de los actos propios hace, pues, que el argumento en examen pierda toda eficacia.

 

7°) Que con relación al segundo argumento referido a la inexistencia de una obligación de proporcionar publici­dad oficial a diarios como el actor, la provincia señala que, si bien la publicidad de los actos oficiales la obliga a pu­blicarlos en el boletín oficial y en un diario de gran circu­lación, no le impone, en cambio, hacerlo con otros medios gráficos. 

 

Tampoco este razonamiento tiene consistencia.

 

En efecto, la obligación que, según sus leyes, tie­ne la demandada en el sentido invocado, no cierra el camino a la publicación en otro de los diarios de mayor circulación provincial y deja abierta esa posibilidad; la cual, como no ha sido discutido, fue concretada por la provincia durante los años 2000, 2001 y 2002 Chasta el mes de diciembreC con los diarios "Río Negro" y "La Mañana del Sur" de un modo pa­rejo.

 

Además, como se vio en el considerando precedente, es la propia demandada la que retomó a partir de febrero de 2003 la contratación oficial con el diario "Río Negro", con­ducta que, también, tiene encuadramiento en la doctrina de los actos propios y deja sin sustento el razonamiento postu­lado por aquélla.

 

8°) Que la provincia señala como tercer argumento para justificar su conducta la necesidad de adoptar diversas medidas de estricta contención del gasto público en orden a reducir el déficit estructural y la inconveniencia de pagar tarifas más caras como las que pretendía cobrar el diario actor.

 


 

Al respecto, cabe señalar que la provincia demanda­da no ha logrado probar que las diferencias entre las tarifas que presentaron los diarios "Río Negro" y "La Mañana del Sur" tengan la entidad que le atribuye para justificar la conducta cuestionada por la actora.

 

Los cuadros adjuntados muestran, efectivamente, una diferencia entre las tarifas que cobraban los dos diarios. Empero, cabe advertir, que las tarifas contenidas en dichos cuadros corresponden a períodos distintos (fs. 112/115, 340 y 343), con la imprecisión que ello provoca en la pretendida comparación.

 

9°) Que, por lo demás, el comportamiento de la Pro­vincia del Neuquén configura un supuesto de presión que lejos de preservar la integridad del debate público lo puso en riesgo, afectando injustificadamente, de un modo indirecto, la libertad de prensa y el legítimo interés que el diario "Río Negro" y sus lectores tienen en el comportamiento de los funcionarios políticos de dicha provincia en el ejercicio de sus funciones.

 

Tal como se manifestó ut supra el gobierno debe evitar las acciones que intencional o exclusivamente estén orientadas a limitar el ejercicio de la libertad de prensa y también aquellas que llegan indirectamente a ese resultado. Es decir, basta con que la acción gubernamental tenga ese objetivo para que se configure un supuesto de afectación a dicha libertad. Es por ello, que no resulta necesario la as­fixia económica o quiebre del diario, supuesto que, por otro lado, se configuraría en casos de excepción. Por lo demás, la afectación económica debe examinarse no sólo en relación a la pérdida por no recibir publicidad oficial, sino también por la disminución en la venta de diarios en tanto muchos lecto­res se verán obligados a informarse por otros medios acerca de la gestión pública. 

 


 

10) Que es deber de los tribunales proteger los medios para que exista un debate plural sobre los asuntos públicos, lo que constituye un presupuesto esencial para el gobierno democrático.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que "la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre" (caso "La colegiación obligatoria de perio­distas", Opinión Consultiva OC‑5/85 del 13 de noviembre de 1985, serie A no. 5, párr. 69). Asimismo destacó que "la ex­presión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilida­des de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente" (caso "La última tentación de Cristo [Olmedo Bustos y otros]", sen­tencia del 5 de febrero de 2001, serie C no. 73, párr. 65), y que los medios de comunicación en una sociedad democrática son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensa­ble que recojan las más diversas informaciones y opiniones (caso "Ivcher Bronstein vs. Perú", sentencia de 6 de febrero de 2001, serie C no. 74, párr. 149). Y también sostuvo que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Dicha libertad requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifes­tar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (casos "La colegiación obligatoria de periodistas"; "La última tentación de Cristo"; "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004, serie C no. 107, párr. 108).  

 


 

En la misma línea de pensamiento, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que "la libertad de prensa pro­porciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes po­líticos. En términos más generales, la libertad de las con­troversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática" (caso "Lingens vs. Austria", senten­cia del 8 de julio de 1986, serie A N° 103, párr. 42).

 

11)  Que, por todo lo expuesto, cabe concluir:

 

a) Existencia de supresión y reducción sustancial de la publicidad oficial. En el caso existe evidencia de que el Estado provincial contrató publicidad oficial con el dia­rio actor, la interrumpió y la volvió a otorgar después de promovida esta acción. No cabe duda alguna de que se configu­ró un supuesto de supresión temporaria y, luego, de un retor­no a la contratación con reducción sustancial de la publici­dad que antes se le suministraba.

 

b) Ausencia de motivos razonables cuya existencia debe ser probada por el Estado. El pleno ejercicio de las libertades es la regla en un Estado de Derecho, mientras que toda limitación de ellas es de interpretación restrictiva. En consecuencia, quien pretende afectar gravemente un derecho fundamental tiene la carga argumentativa de probar la exis­tencia de una razón que lo justifique. Por ello, en este caso es el Estado quien tiene la carga de probar la existencia de motivos suficientes que justifiquen la interrupción abrupta de la contratación de publicidad oficial, lo que, como se dijo, no ha ocurrido.

 


 

c) Ejercicio irrazonable de facultades discreciona­les. Existe una supresión temporaria y una reducción sustan­cial sin causa justificada y, además, evidencia sobre el ejercicio irrazonable de facultades discrecionales. Para te­ner por acreditado este hecho es suficiente la ausencia de medios económicos en grado suficiente para poner al medio de comunicación en desventaja con otros competidores de similar envergadura o bien para colocarlo en una dificultad seria de dar a conocer sus ideas. No es imprescindible la acreditación de una intención dolosa, o un ánimo persecutorio o discrimi­natorio, ni tampoco la existencia de una situación de asfixia económica. 

 

d) No puede afirmarse la existencia de un derecho a recibir una determinada cantidad de publicidad oficial.

 

e) Existe un derecho contra la asignación arbitra­ria o la violación indirecta de la libertad de prensa por medios económicos. La primera opción para un Estado es dar o no publicidad, y esa decisión permanece dentro del ámbito de la discrecionalidad estatal. Si decide darla, debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales: 1) no puede mani­pular la publicidad, dándola y retirándola a algunos medios en base a criterios discriminatorios; 2) no puede utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión. Por ello, tiene a su disposición muchos criterios distributivos, pero cualquiera sea el que utilice deben man­tener siempre una pauta mínima general para evitar desnatura­lizaciones.

 


 

Por tanto, la presente demanda habrá de ser admiti­da, condenando a la Provincia del Neuquén a que las futuras publicaciones sean adjudicadas con un criterio compatible con las razones expuestas. No obstante, las modalidades de ejecu­ción deberán diferir necesariamente de las usuales. En tales condiciones, corresponderá que la Provincia del Neuquén pre­sente en el término de 30 días un esquema Ccon el grado de elasticidad que la cuestión requiereC de distribución de pu­blicación de publicidad, respetuoso de los términos y princi­pios que informa la presente decisión. 

 

Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Hacer lugar a la demanda en los tér­minos que surgen del párrafo anterior. Con costas. Notifíque­se y, oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGI­BAY (en disidencia).

 

ES COPIA


 

 

 

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

 

1°) Que la presente causa es de la competencia ori­ginaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

 

2°) Que los términos en que ha quedado planteada la cuestión a decidir resultan de los apartados primero a sexto del dictamen del señor Procurador General, al que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

 

3°) Que, en tales condiciones, se encuentra fuera de discusión que en la publicidad oficial de la Provincia del Neuquén no se asigna Ca partir del mes de enero del año 2003C participación alguna a uno de los diarios de mayor circula­ción en ese Estado local como es el diario "Río Negro". No es óbice para esta conclusión la circunstancia apuntada en las presentaciones de fs. 203 y 331. Es que si bien es cierto que las sentencias de este Tribunal deben atender Csegún reitera­da doctrina de innecesaria citaC a la situación de hecho existente en el momento de su dictado, las características singulares de esta causa requieren Cno obstante las circuns­tancias apuntadasC de una decisión judicial que se pronuncie en orden a la existencia de una verdadera obligación estatal de distribuir publicidad oficial conforme a pautas generales respetuosas de la libertad de expresión o, dicho en otros términos, a la inexistencia de facultades discrecionales al respecto. Si entendiéramos que el haber reanudado la publica­ción de publicidad oficial en el diario "Río Negro" tuviera el efecto de volver abstracta la cuestión a decidir, estaría­mos partiendo de una base que es justamente la que se encuen­tra en crisis en autos, esto es, la discrecionalidad estatal sobre el punto.

4°) Que esta Corte está llamada a decidir, como se indicó, si el comportamiento de la provincia demandada es consistente con la libertad que proclama el art. 14 de la Ley Fundamental y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacio­nal). En este sentido, y tal como lo ha recordado el Tribunal en Fallos: 320:1191, disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert, "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor enti­dad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enun­cie derechos meramente individuales, está claro que la Cons­titución al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291, considerando 25); que "esta Corte participa del criterio admitido por el derecho norteamericano, con arreglo al cual la libertad cons­titucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa en los términos del art. 14. Basta para ello referirse a lo establecido con amplitud en los arts. 32 y 33 de la Constitución Nacional y a una razona­ble interpretación del propio art. 14" (Fallos: 257:308, con­siderando 8°) y que la protección constitucional "debe impo­ner un manejo especialmente cuidadoso de las normas y cir­cunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpe­cimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales" (Fa­llos: 257:308, cit., considerando 10 y 308:789, voto de la mayoría, considerando 9°, primera parte). En el mismo sentido puede hoy agregarse que según lo dispone el art. 4 de la Car­ta Democrática Interamericana adoptada por la Asamblea Gene­ral de la O.E.A. en su vigésimo octavo período extraordinario de sesiones, el 11 de septiembre de 2001 en Lima, Perú, "[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democra­cia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa"

5°) Que en esa ocasión señaló igualmente que la concepción clásica de la libertad de prensa reprodujo los caracteres generales de la libertad de la época liberal y, como ellas, es negativa; la abstención gubernamental, por su sola virtud, garantiza aquélla. Seguramente, esta concepción no se halla perimida; pero, aunque válida para los tiempos de la presse à bras, del diario caro y de los lectores bastante poco numerosos, se adapta mal a la prensa contemporánea. Ello es el producto de una evolución que ha modificado las nocio­nes de la libertad (Georges Burdeau, Les libertés publiques, 12va. ed., París, 1961, pág. 206).

Las profundas transformaciones producidas como con­secuencia del tránsito de la sociedad tradicional, de tipo rural y agrícola, a la sociedad industrial, de tipo urbano, y los avances de la ciencia y de la técnica y el consecuente proceso de masificación, influyeron en los dominios de la prensa toda vez que las nuevas formas de comercialización e industrialización afectaron el ejercicio de publicar, la ini­ciativa y la libre competencia, hasta entonces concebidas en términos estrictamente individuales (Fallos: 306:1892, consi­derando 7°). Estas mutaciones ocurridas en el siglo pasado, han dado a la prensa una fisonomía en cierto modo antes in­sospechada. Los medios materiales y técnicos, las redes de información, la ampliación de la tirada, la difusión nacional y hasta internacional de algunos medios, la publicidad y pro­paganda, etc., han insertado a la prensa en el tejido de las complejas relaciones económicas en el que se encuentran las empresas contemporáneas. "La prensa ha seguido el movimiento que, de la empresa artesanal, ha desembocado en la sociedad capitalista" (Georges Burdeau, op. cit., pág. 206).

 

6°) Que, por ello, se sostuvo en el citado prece­dente de Fallos: 320:1191 que es clara entonces la importan­cia que cabe asignar a la estructura económica de la informa­ción, ya que la capacidad financiera se corresponde con el grado de independencia y eficacia de la prensa. Cuando la empresa periodística dispone de recursos financieros y técni­cos puede cumplir sin condicionamientos externos los servi­cios de información y de crónica. Cuando no es así por reduc­ción del número de lectores, disminución de la publicidad privada y reducción o falta de avisos oficiales y el incre­mento de los gastos fijos, la inseguridad económica afecta a la actividad periodística, la que debe optar por mantener su integridad e independencia en condiciones agónicas o someter­se al condicionamiento directo o indirecto de los que tienen recursos económicos o ejercen el gobierno.

 

7°) Que una de las referidas circunstancias se plantea en el caso, como ocurrió en el de Fallos: 320:1191. Así, la actora le imputa a la demandada privarla de la publi­cidad oficial que sólo encauza en favor del otro diario de "tirada" local; proceder que ésta justifica en la inexisten­cia de normas que establezcan criterios de selección y pro­porcionalidad en la materia, extremo que como habrá de verse no es obstáculo para la procedencia de la demanda como parece afirmarlo el señor Procurador General.

8°) Que, en efecto, la "Declaración Hemisférica sobre Libertad de Expresión" dada en la ciudad de Chapultepec el 11 de marzo de 1994 Ctras afirmar que "no hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa", que "las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitati­va, la información generada por el sector público" y que "la censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición ar­bitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa" (principio quinto)C proclama un principio de singular gravitación para el caso: "la concesión o supre­sión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas" (principio séptimo). 

9°) Que persigue análoga finalidad la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cque, según dispone el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, debe entenderse complementaria de los derechos y garantías consagrados por ésta en su primera parte, entre otros, claro está, la liber­tad de prensaC que en su art. 13, inc. 3°, al establecer que "no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias ra­dioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opinio­nes".  

10) Que lo expuesto coloca al descubierto la rele­vancia que cabe asignar a la publicidad oficial en la vida de la prensa, las condiciones a las que debe sujetarse su difu­sión entre los distintos medios y los usos desviados a que puede dar lugar su distribución. En rigor, no son sino aspec­tos de un problema más amplio y que históricamente ha sido considerado uno de los peligros más amenazantes de la liber­tad de prensa: su estrangulación financiera (Jean Morange, Les libertés publiques, Paris, P.U.F., 1979, cap. II, 2, 4).

11) Que es procedente afirmar en autos como lo hizo el Tribunal en Fallos: 320:1191, disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert, que es un hecho notorio que los diarios, para poder hacer frente a los gastos que demanda su edición, acuden a la publicidad. Para la mayoría, ésta repre­senta una parte importante de sus recursos pero, habiéndose convertido en su fuente de subsistencia, ha generado una si­tuación poco favorable a la independencia de los redactores (Jean Rivero, L'Opinion publique, Paris, P.U.F., 1957, pág. 116). Si esto es así con relación a la publicidad proveniente del sector privado, sujeta a las reglas del libre mercado, la cuestión no es menos crítica cuando aquélla procede del ámbi­to estatal y está ligada a la discreción de un solo órgano.

12) Que el caso en examen se vincula Ccomo otras formas susceptibles de ocasionar autocensuraC con la necesi­dad de preservar el discurso de toda cortapisa.

Está fuera de discusión que no existe un derecho intrínseco a recibir recursos del Estado por publicidad. Sin embargo, cuando es el Estado quien asigna esos recursos de forma discriminatoria, se viola el derecho fundamental a la libre expresión. Y ello es así porque la publicidad estatal puede ser tan fundamental para el funcionamiento de un medio de comunicación que la negativa a asignársela tenga un impac­to tan adverso que equivalga a una multa o a una "condena de cárcel" (ver en este sentido Informe Anual 2003 de la Relato­ría Especial para la Libertad de Expresión CComisión Intera­mericana de Derechos HumanosC "Violaciones Indirectas de la Libertad De Expresión. Asignación discriminatoria de la pu­blicidad oficial", ap. 12).

Si el otorgamiento de la propaganda oficial es un arbitrio discrecional de la autoridad competente, que se con­cede o retira a modo de recompensa o de castigo; si ello gra­vita sobre la fuente preferente de financiamiento del medio Cla publicidad oficial ha sido considerada como imperiosamen­te necesaria para los medios (ver Informe Anual 2003 antes citado)C, no es aventurado sostener que unos serán proclives a endulzar sus críticas al gobierno de turno para mantener la que les fue asignada y otros, para alcanzarla. Esto, claro está, no es consistente con la amplia protección de que goza la libertad de prensa y el derecho del público a recibir in­formación que en nuestro ordenamiento no admite un condicio­namiento de esta especie. Se trata como se ha señalado de un hostigamiento diferente, pero con el mismo propósito que otro tipo de presiones inaceptables sobre los medios de comunica­ción, esto es, reprimir el pluralismo y el debate abierto sobre temas de interés para los ciudadanos (ver la Declara­ción conjunta de los Relatores Especiales para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas, la OEA y el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación de Europa para la libertad de los medios de comunicación, dada en Lon­dres el 26 de noviembre de 1999).

13) Que como lo sostuvo esta Corte en Fallos: 320: 1191, disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert, por otra parte, mal puede afirmarse que el silencio del legisla­dor en punto a establecer pautas para la elección de los pe­riódicos destinatarios de la propaganda oficial, derive en una suerte de facultad ilimitada del Estado local. Frente a la existencia de dos diarios de circulación en la provincia, la demandada no ha podido entregarla exclusivamente a uno de ellos invocando un supuesto principio de eficacia o economía, mucho más si se tiene en cuenta la diferencia que resulta de la documentación agregada a estos autos. La preferencia del Estado provincial Cllamada a tener decisiva influencia en un mercado bipartitoC le imponía acreditar la existencia de mo­tivos suficientes que la justificasen.  

14) Que, en estas condiciones, no puede admitirse el recurso a explicaciones tales como "aspectos puramente económicos" o "las reglas de mercado y...a las leyes aplica­bles a los negocios...". En efecto, si Ccomo se expusoC los poderes tributarios sean nacionales, provinciales o municipa­les cuando recaen, directa o indirectamente, sobre las empre­sas periodísticas encuentran una fuerte limitación a fin de preservar de toda amenaza la actividad que desarrollan, tra­tándose de la libertad de contratar y de los aspectos econó­micos a ésta vinculados, resulta exigible pareja restricción a fin de procurar que, no ya la percepción sino la distribu­ción de fondos que integran el erario público, se empleen de modo compatible con la libertad de prensa. 

15) Que no empece la solución del caso Cde igual modo al que este Tribunal señaló en Fallos: 320:1191, disi­dencia de los jueces Fayt, Petracchi y BossertC, que la acto­ra haya fundado su pretensión más en la violación a los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional que en el 16 o, que no haya acreditado, debidamente, que la demandada al obrar como lo hace obedezca a algún propósito persecutorio. En primer lugar porque no es técnicamente necesario acudir ni invocar aquel último en tanto que todo caso de libertad de prensa posee un contenido de igualdad propio (Rodney A. Smolla, Free speech in an open society, New York, Alfred A. Knopf, 1992, pág. 233) o, lo que es igual, los reclamos fundados en la libertad de prensa se encuentran claramente entrelazados con los intereses tutelados por la garantía de la igualdad y au­torizan, por tanto, su estudio desde la perspectiva de aqué­lla ("Arkansas Writers'Project, Inc.", 481 U.S. 221, pág. 227, nota 3). En segundo término, la intención ilícita no es condición sine qua non para que se configure una violación a la libertad de prensa ("Arkansas Writers'Project, Inc.", cit., pág. 228). De este modo, es irrelevante que el ánimo con que haya actuado la provincia en orden a la eventual dis­criminación de la actora en razón de sus ideas o posiciones críticas respecto de las autoridades locales y, por tanto, su demostración. El Poder Judicial debe examinar la actitud es­tatal sin tener en cuenta el motivo de esa actitud, sino atendiendo a la determinación cuidadosa del efecto global de la regulación estatal sobre el debate público (cfr. Fiss, Owen, La ironía de la libertad de expresión, pág. 15 y sgtes, especialmente pág. 38, Ed. Gedisa, Barcelona, 1999). A efec­tos de acordar la protección que deriva de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, es suficiente con que resulte un tratamiento desparejo y que éste no se encuentre debidamente justificado, tal como se verifica en la especie.

16) Que resta añadir Ctranscribiendo una vez más lo decidido en Fallos: 320:1191, disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y BossertC que la moderna práctica constitucional ha advertido que los perjuicios y atentados a la libertad de prensa hallan orígenes diversos. Pueden desprenderse no sólo de violaciones groseras al derecho de expresar las ideas por ese medio, sino también de perturbaciones más delicadas pero no menos efectivas, como la manipulación de las materias pri­mas para las publicaciones, la limitación del acceso a las fuentes de información, la creación de monopolios estatales o privados en el área, el acorralamiento impositivo o, en fin, mediante el manejo discrecional en la entrega de la publici­dad oficial. Cada una de éstas minan las bases sobre las que asienta la prensa, que sigue siendo condición necesaria para un gobierno libre y el medio de información más apto y efi­ciente para orientar y aun formar una opinión pública vigoro­sa, atenta a la actividad del gobierno y que actúa, en la práctica, como un medio de control de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de inestimable valor afianzando la salud del sistema y las instituciones republicanas. Simi­lares argumentos sustentan la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamerica­na de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (ver especialmente principio n° 13).

 

17) Que no admite controversia, entonces, que aqué­lla debe ser preservada, con igual energía, de una y otra clase de atentados, pues es también claro que el Estado no puede lograr indirectamente aquello que le está vedado hacer directamente. En consecuencia, la negativa de la Provincia del Neuquén a otorgar al diario "Río Negro" Cde circulación en la provinciaC publicidad oficial, conculca la libertad de prensa amparada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Na­cional, motivo por el cual corresponde ordenarle que cese en aquélla y que, las futuras publicaciones, sean adjudicadas con un criterio compatible con las razones antes expuestas.

 

18) Que, desde luego, esta decisión no importa avanzar sobre las facultades reservadas de la provincia en orden a su gobierno (arts. 121 y 122 de la Constitución Na­cional). Es por demás evidente que resultaría deseable que la propia provincia demandada regulara esta importante cuestión de un modo compatible con el respeto a la libertad de expre­sión en los términos en que ha sido definida en este pronun­ciamiento. 

 


 

Por tanto, la presente demanda habrá de ser admiti­da, condenando a la Provincia del Neuquén a que las futuras publicaciones sean adjudicadas con un criterio compatible con las razones expuestas. No obstante, las modalidades de ejecu­ción deberán diferir necesariamente de las usuales. En tales condiciones, corresponderá que la Provincia del Neuquén pre­sente en el término de treinta (30) días un esquema Ccon el grado de elasticidad que la cuestión requiereC de distribu­ción de publicación de su publicidad, respetuoso de los tér­minos y principios que informan la presente decisión.

 

Por lo expuesto y oído el señor Procurador General, se resuelve: Hacer lugar a la demanda en los términos que resul­tan del considerando precedente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT.

 

ES COPIA

 


DISI-///-DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE  SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

 

Considerando:

 

1°) Que la presente causa es de la competencia ori­ginaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

 

2°) Que la Editorial Río Negro S.A., con domicilio en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, promue­ve acción de amparo Cen su carácter de editora del diario "Río Negro"C contra la Provincia del Neuquén, a fin de que "se le imponga el cese de la arbitraria decisión de privar a mi cliente y sus lectores de la publicidad oficial de los actos de Gobierno de esa Provincia y restituya la distribu­ción de la publicidad oficial que se atribuía normalmente a mi mandante para su publicación en el diario Río Negro" (fs. 4).

 

Relata la actora que el 7 de diciembre de 2002 el diputado provincial de la Provincia del Neuquén, señor Jorge Taylor, convocó a una conferencia de prensa en un estudio jurídico ubicado en la Ciudad de Buenos Aires. Durante su transcurso denunció que el vicepresidente primero de la le­gislatura neuquina le había ofrecido un crédito del Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo a cambio de que diera quórum para permitir el tratamiento de las ternas propuestas por el gobernador del Neuquén, Jorge Sobisch, para completar el Tribunal Superior de esa provincia. El diario "Río Negro" difundió Ccomo lo hicieron otros medios de prensaC lo relati­vo a esa grave denuncia y luego se ocupó de las repercusiones del tema, recogiendo todas las manifestaciones, incluso las de los propios denunciados cuando quisieron hacerlas.

 


 

La demandante señala que, después de algunos días de silencio, el gobernador de la Provincia del Neuquén defi­nió como estrategia atacar y desprestigiar al diario "Río Negro". Destaca que "el cese de la publicidad oficial no es más que la contraparte económica de las agresiones verbales impulsadas por altos funcionarios neuquinos" (fs. 6). Después de transcribir algunas de esas declaraciones, afirma que el gobernador neuquino "dispuso o admitió, que para el caso es lo mismo, castigar a Río Negro, privándola totalmente de la publicidad oficial" (fs. 7/7 vta.). La publicidad gráfica se dirigió entonces, exclusivamente al diario "La Mañana del Sur". Afirma que hay una notoria relación de causalidad entre la publicación de la información antes mencionada y la merma de la publicidad oficial. Agrega que es discriminatoria la afirmación de algún funcionario de la mencionada provincia, en el sentido de que, a partir de aquel momento, se destina­ría el presupuesto de publicidad al diario "de" Neuquén (alu­diendo a "La Mañana del Sur") y subraya que "Río Negro" es tan neuquino como cualquier empresa de esa provincia puesto que es, de hecho, el medio de prensa de mayor circulación en Neuquén.

 

Termina citando los principios y normas Crelativos a la libertad de expresiónC que resultan violados cuando la publicidad oficial se usa como "sanción" a un periódico que molesta a la administración pública.

 

3°) Que a fs. 121/137 se presenta la Provincia del Neuquén haciendo el informe previsto en el art. 8° de la ley 16.986 y pidiendo el rechazo de la demanda, con costas. Des­pués de negar todos los hechos que no son reconocidos expre­samente, señala que las pautas adoptadas para la publicidad contratada de los actos de gobierno o institucionales respon­den a reglamentaciones normativas expresas y criterios obje­tivos basados en el interés público, de acuerdo a la cobertu­ra de los distintos medios periodísticos existentes.

 


Indica que, a partir del decreto 1415/02, se ha dado una nueva estructura orgánica al área de la comunica­ción, aplicando nuevas pautas (de comunicación y publicita­rias) que tienden a diversos fines. Ellos son, por ejemplo, diseñar mejor los objetivos perseguidos, coordinar los mensa­jes de las distintas dependencias, afianzar el sentido de pertenencia a través de la implementación de un mensaje inte­grador recurrente, seleccionar adecuadamente los soportes comunicativos a utilizar en cada acción en base a sus carac­terísticas, seleccionar el medio a contratar en virtud de su alcance, segmento objetivo y costo/beneficio; en suma, lograr en la materia una más eficiente aplicación de los recursos económicos.

 


 

Reseña diversas normas provinciales y destaca que éstas exigen, como mínimo, la publicidad en el Boletín Ofi­cial y en un diario de los de mayor circulación en la provin­cia. Sobre esa base, desde un punto de vista netamente técni­co, resulta redundante e ineficiente la multiplicidad de con­tratación en dicho formato, lo que no excluye que, cuando el carácter de la información y la necesidad de más amplia co­bertura lo exijan, se haga publicidad en más diarios. Una vez detectada la posibilidad concreta de redistribuir los recur­sos financieros y volcarlos hacia acciones comunicacionales más efectivas, en soportes masivos más idóneos, se procede a seleccionar el medio gráfico a contratar a través de paráme­tros objetivos de valoración del costo/beneficio. La eficien­cia del gasto depende Centre otros aspectosC de las tarifas aplicadas por cada empresa periodística y de la disponibili­dad de descuentos o bonificaciones. Este parámetro ha sido esencial para definir las contrataciones, ya que existen di­ferencias apreciables en los cuadros tarifarios de los dia­rios regionales de mayor circulación. También se ponderó la predisposición a efectuar descuentos por volumen y la aplica­ción extensiva y coherente del espíritu del "compre neuqui­no", llevado adelante a través de convenios y decretos como el 2700/00. Aduce que la empresa accionante posee tarifas más elevadas y no suele hacer descuentos por volumen.

 

Se apunta la improcedencia de incluir en la demanda reclamos por la actitud comercial tomada Cen el tema publici­dadC por el Banco de la Provincia del Neuquén S.A., que es una sociedad anónima, y por la Lotería La Neuquina, ente au­tárquico. Ambos entes tienen personalidad jurídica propia y definen independientemente sus pautas publicitarias. Por otro lado, el gasto publicitario de ambos es notoriamente superior al de cualquier organismo centralizado.

 

Termina señalando que no existió jamás la privación total que la actora alega; que no hay ninguna prueba de la intención que aquélla atribuye al ejecutivo provincial; que la actora es vecina de otra provincia; que no ha sufrido gra­ve perjuicio económico; que el periódico "Río Negro" carece de derecho a que se le mantengan de modo constante ciertas pautas publicitarias en algún momento aplicadas y que, por fin, en el presente caso "no se presenta una situación de rescisión o incumplimiento contractual por parte del Estado, simplemente concurre la fluctuación de las pautas de publici­dad oficial" (fs. 135 vta.).

 


 

4°) Que, con posterioridad, existieron diversas presentaciones de la demandada, que acompañó constancias de contratación de publicidad en el diario "Río Negro". La acto­ra consideró Cpor una parteC que esa publicidad era sensible­mente inferior a la que antes se le otorgaba y Cpor la otraC que eran intentos de la provincia para quitarle actualidad al reclamo concretado en la demanda. Por último, la demandada adujo (fs. 686/690 y 708/710) que la actora se negaba, a par­tir de un momento dado, a contratar publicidad oficial que la provincia le ofrecía.

 

5°) Que, abordando ya el fondo del asunto, esta Corte hace suya la doctrina expresada en la disidencia de la causa "Emisiones Platenses S.A.", Fallos: 320:1191, 1209, sentencia del 12 de junio de 1997, (disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert). Según se consigna en el conside­rando 8° de esta última, en esos autos se consideró probado que en una ciudad (La Plata) se publicaban exclusivamente dos periódicos, que la publicidad oficial de la comuna se adjudi­caba, en su totalidad, sólo a uno de ellos y que la editora del otro había realizado gestiones infructuosas para que se le diera parte de aquella publicidad, sin alcanzar resultado favorable alguno.

 

Sobre esa base fáctica, los jueces disidentes en­tendieron que la negativa de la Municipalidad de La Plata a otorgar publicidad oficial a uno de los dos periódicos edita­dos en esa ciudad, conculcaba la libertad de prensa amparada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional (fallo cit., considerando 25).

 


Para arribar a esa conclusión, puntualizaron que "Cuando la empresa periodística dispone de recursos financie­ros y técnicos, puede cumplir sin condicionamientos externos los servicios de información y de crónica. Cuando no es así, por reducción del número de lectores, disminución de la pu­blicidad privada y reducción o falta de avisos oficiales y el incremento de los gastos fijos, la inseguridad económica afecta a la actividad periodística, la que debe optar por mantener su integridad e independencia en condiciones agóni­cas o someterse al condicionamiento directo o indirecto de los que tienen recursos económicos o ejercen el gobierno" (considerando 12 de la mencionada disidencia). En ese juicio se presentaba una de las señaladas circunstancias pues la publicidad oficial se encauzaba sólo a favor de uno de los dos diarios locales, a pesar de que el otro periódico tenía una venta que oscilaba en torno a los 10.000 ejemplares dia­rios (disidencia cit., considerandos 13 y 21).

 

Es necesario "preservar el discurso de toda corta­pisa. Si el otorgamiento de la propaganda oficial es un arbi­trio discrecional de la autoridad competente, que se concede o retira a modo de recompensa o de castigo; si ello gravita sobre la fuente preferente de financiamiento del medio, no es aventurado sostener que unos serán proclives a endulzar sus críticas al gobierno de turno para mantener la que les fue asignada y otros, para alcanzarla. Esto, claro está, no es consistente con la amplia protección de que goza la libertad de prensa en nuestro ordenamiento..." (disidencia cit., con­siderando 20). Antes se había recordado que uno de los peli­gros más amenazantes de la libertad de prensa era su estran­gulación financiera (loc. cit., considerando 17).

 

Los allí disidentes subrayaron que "la preferencia de la comuna Cllamada a tener decisiva influencia en un mer­cado bipartitoC le imponía acreditar la existencia de motivos suficientes que la justificasen (loc cit., considerando 21). No es necesario probar una intención ilícita en los gobernan­tes que distribuyen la publicidad oficial: "es suficiente con que resulte un tratamiento desparejo y que éste no se encuen­tre debidamente justificado" (loc. cit., considerando 23).

 

En suma, que se trata de la necesidad de evitar la autocensura y, por lo tanto, no desalentar el valor de la crítica o limitar la variedad del debate público (loc. cit., considerando 19).

 


 

6°) Que la doctrina a que se alude en el conside­rando precedente exige, entre otros requisitos, que haya un  tratamiento desparejo en materia de asignación de publicidad oficial, con relación a un determinado medio de comunicación. En segundo lugar, esa disparidad de trato debe producir efec­tos en la economía del aludido medio y éstos deben ser de una cierta entidad. Por fin, el actuar gubernamental debe ser injustificado.

 

Con respecto a cada uno de los requisitos, el onus probandi es distinto. Así, la desigualdad de trato publicita­rio y su impacto en la estabilidad económica de un determina­do medio de prensa deben ser probados por la parte que los invoca en su favor. En cambio, la acreditación de causas jus­tificadoras de la conducta del Estado corre por cuenta de este último.

 

En tanto la parte interesada haya ofrecido razones suficientemente persuasivas de que la restricción de publici­dad estatal tiene entidad para distorsionar o restringir su libertad de prensa, la medida sólo podrá ser convalidada si se ajusta de manera sustancial a los fines invocados por el gobierno como justificación.

 

Además, en el caso de existir Cen la jurisdicción de que se trateC normas infraconstitucionales que regulen el tema, éstas serán prioritarias para el juzgamiento de la cuestión, a condición, claro está, de que sean compatibles con la Ley Fundamental.

 

Por último, si se ha elegido Ccomo en el casoC la vía del amparo, la lesión, restricción, alteración o amenaza que se produzca a la libertad de expresión reconocida en la Constitución Nacional, debe presentarse "con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" (conf. art. 43 de la Constitución Na­cional).

 


 

7°) Que, a la luz de estos lineamientos, cabe con­cluir que, aun cuando pueda entenderse probada una reducción en la publicidad oficial que la demandada contrató con el diario "Río Negro" a partir de fines de 2002, no se ha demos­trado que dicha disminución fuera apta para producir un dete­rioro en la estructura económico‑financiera de la empresa periodística.

 

En primer lugar, porque, según la propia actora manifiesta en su escrito inicial (fs. 7), los ingresos prove­nientes de la publicidad oficial del gobierno de Neuquén han representado un porcentaje que no excede el 9% de sus ventas netas de publicidad (3,77%, 4,50% y 8,98% para los años 2000, 2001 y 2002, respectivamente).

 

Además, la misma actora se opuso, al acusar su ca­ducidad, a la realización de la prueba pericial contable pro­puesta por la parte demandada, que podría haber arrojado luz sobre la magnitud del impacto económico que la decisión gu­bernamental pudo tener en las finanzas de la parte actora quien, no obstante, pretende apoyar su reclamo, justamente en ese perjuicio.

 

8°) Que la referida incertidumbre sobre la realidad y trascendencia del perjuicio económico sufrido por la empre­sa quita todo poder de convicción al argumento de que la mer­ma en las compras de publicidad oficial decidida por la Pro­vincia del Neuquén puso en peligro la independencia del pe­riódico o condicionó su accionar. Por el contrario, los res­ponsables del diario "Río Negro", en varias oportunidades, subrayaron la independencia de ese medio de prensa, destacan­do que Ca diferencia de otrosC no dependía del Estado provin­cial pues "sus ingresos provienen fundamentalmente de sus lectores y sus anunciantes privados" (fs. 120).

 

Consiguientemente, no puede darse por probado el requisito de la entidad del daño.

 


9°) Que las consideraciones precedentes son sufi­cientes para rechazar la acción de amparo y relevan a la pro­vincia demandada de cumplir con la carga de ofrecer otra jus­tificación de su decisión que la mera invocación de un inte­rés legítimo. Es oportuno, entonces, hacer mención de las razones expuestas por el gobierno provincial en su contesta­ción para fundar la reducción mencionada ut supra en el con­siderando 7°.

 

En primer lugar está el hecho Cpor todos reconoci­doC de que el diario "Río Negro", editado por la actora, es una publicación llevada a cabo por una editorial que tiene su sede y domicilio en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, es decir, en una provincia distinta. Esto, sumado a que existen normativas neuquinas orientadas a promover el desarrollo de las PyMES (pequeñas y medianas empresas) que tienen domicilio real en la Provincia del Neuquén (conf., por ej., decreto 2700/00), puede justificar una orientación del flujo publicitario como la que revelan las constancias de fs. 86/87, reconocidas por ambas partes.

 

Por otro lado, también puede darse por acreditado Cdentro de la magra prueba producida en el expedienteC que existen constancias de que las tarifas del diario "La Mañana del Sur" son más económicas que las del "Río Negro" (conf. fs. 112/115) y que, además, el primero de los citados medios ofrece descuentos (por volumen de la publicidad) que no pro­pone el segundo (conf. fs. 116/117).

 

Las circunstancias apuntadas resultan suficientes para justificar la conducta de la demandada Cen materia de orientación de la publicidad oficial contratadaC en un proce­so como el amparo. En suma, no se ha acreditado la lesión constitucional que de modo manifiesto (conf. art. 43 de la Constitución Nacional) debe aparecer en juicios como el sub lite.

 


 

Por ello, oído el señor Procurador General, se rechaza la demanda, con costas en el orden causado, en atención a la naturaleza del caso y a que la actora pudo creerse con dere­cho a litigar como lo hacía (art. 68 del Código Procesal Ci­vil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

 

ES COPIA

 

 


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Resulta:

 

I) Que Editorial Río Negro S.A. promovió acción de amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia del Neuquén a fin de que se le imponga el cese de la arbitraria decisión de privar a su parte y a los lectores de esa provincia y para que se le restituya la distribución de esa publicidad que se atribuía normalmente para su publicación en el diario Río Negro.

 

Sostiene la competencia originaria de esta Corte en la circunstancia de que se trata de una demanda dirigida por una persona domiciliada en la Provincia de Río Negro contra el Poder Ejecutivo de otra provincia (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

 

La actora afirma que el diputado provincial de la Provincia del Neuquén Jorge Taylor convocó el 7 de diciembre de 2002 a una conferencia de prensa en el estudio "Moreno Ocampo & Wortman Jofre" para denunciar que el vicepresidente primero de la legislatura neuquina le había ofrecido la suma de $ 640.000 en un crédito del Instituto Autárquico de Desa­rrollo Productivo a cambio de que ese representante diera quórum para permitir el tratamiento de las ternas propuestas por Jorge Sobisch para completar el Tribunal Superior de Jus­ticia de esa provincia con abogados de su confianza.

 


 

Según afirma, dicha noticia fue difundida por la actora en el diario Río Negro lo que motivó que el Poder Eje­cutivo de la Provincia del Neuquén atacara y desprestigiara al denunciante Taylor y al periódico a pesar de que dicha noticia también había sido difundida en medios de alcance nacional y regional. La demandante sostiene que el cese de la publicidad dispuesta a partir de entonces fue "la contraparte económica" de las agresiones verbales impulsadas por altos funcionarios neuquinos que se expresaron públicamente contra el periódico, entre los cuales cita al diputado del Movimien­to Popular Neuquino Julio Falleti, al ministro de gobierno Oscar Gutiérrez, al concejal Federico Brollo, al presidente del Banco Provincia del Neuquén Luis Manganaro y al goberna­dor Jorge Sobisch.

 

La demandante señala que las autoridades provincia­les ejercieron un manejo discrecional de los fondos del go­bierno provincial destinados a publicidad en los medios de comunicación social con el exclusivo objeto de silenciar la crítica política. En tal sentido, Editorial Río Negro S.A. destaca que la publicidad oficial de la Subsecretaría General de la Gobernación CDirección General de Medios y Comunica­ciónC Dirección de Difusión del Gobierno del Neuquén signifi­có una participación de $ 369.535, $ 368.680 y $ 521.562 lo que representó correlativamente el 3,77%, 4,50% y 8,98% de la venta neta de publicidad del periódico para los años 2000, 2001 y 2002. Asimismo, la Lotería de la Provincia del Nequén participó en esos mismos años con $ 187.235, $ 180.000 y $ 146.132 respectivamente, mientras que el Banco de la Provin­cia del Neuquén aportó las sumas de $ 199.728, $ 74.587 y $ 23.447 para los años mencionados.

 


 

Asimismo, destaca, que la sanción económica imple­mentada por la demandada se habría concretado a partir del mes de enero de 2003, fecha a partir de la cual la publicidad gráfica se dirigió exclusivamente hacia el diario La Mañana del Sur con lo que se demostraría una notoria relación de causalidad entre la publicación de la investigación periodís­tica cuestionada y la merma de la publicidad oficial. Por otro lado, la Lotería Neuquina comunicó el 30 de diciembre de 2002 su decisión de interrumpir la publicidad en el Diario Río Negro mediante una nota en la que se afirmaba que se ha­bía "puesto oportunamente en conocimiento de esta situación a la Lotería de Río Negro, con la que se comparte tanto la pau­ta publicitaria como los costos que la misma demanda, y a la que se propuso que ella continúe con la misma mientras que nuestra institución afronte los gastos en el diario de esta provincia".

 

Frente a ello, la actora manifiesta que "el 'Río Negro' es neuquino y que aun cuando el domicilio legal y la planta impresora están en la ciudad de General Roca, el 'Río Negro' es, por lejos, el diario de mayor circulación de Neu­quén, vendiendo Csegún datos propiosC el 80% de todos los diarios que se distribuyen en la provincia incluidos los na­cionales".

 

La actora funda su derecho en un informe del Rela­tor de la Comisión Americana de Derechos Humanos (Relatoría de Libertad de Expresión, Comunicado de Prensa 41/01, Wa­shington, 26 de abril de 2001; en el caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención America­na sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC ‑ 5/85 del 13 de noviembre de 1985; la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Dere­chos Humanos, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ivcher Bronstein contra Perú del 2 de fe­brero del 2001 y en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 


 

II) Que la Provincia del Neuquén comparece a fs. 121/137 con el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986 y niega todo hecho afirmado en la demanda no reconoci­do de manera expresa y sostiene que el gobernador Sobisch se presentó espontáneamente ante la justicia competente para la investigación de los hechos denunciados habiéndose dictado sobreseimiento definitivo en la causa según decisión de la Cámara en lo Criminal N° 1 del Neuquén mediante fallo del 21 de abril de 2003 en la causa caratulada "Fiscalía Delitos contra la Administración Pública s/ investigación de oficio".

 

Respecto del planteo del amparo, la demandada argu­menta que las decisiones y pautas aplicadas para la publici­dad contratada responden a reglamentaciones normativas expre­sadas y criterios objetivos basados en el interés público. En particular, destaca que el decreto provincial 764 del 13 de marzo de 1996 Cúnica norma mencionada en la demandaC no se encuentra vigente y que se han dictado diversos decretos des­de fines de 1999 que configuran el marco aplicable a la pu­blicidad oficial. Tales disposiciones consisten en los decre­tos 50/99, 71/99 y 1875/99 a través de los cuales se procedió a suspender la publicidad oficial Cexceptuando a los llamados "avisos de ley"C a fin de garantizar dentro de los preceptos constitucionales la publicidad de los actos de gobierno. Ante la crisis económica ocurrida en el año 2001, la demandada afirma haber elaborado un plan comunicacional para la difu­sión de las actividades oficiales que quedó condensado en el decreto 1415 del 21 de agosto de 2002 por el cual se modificó la estructura orgánico‑funcional de la Subsecretaría General de la cual dependen la Dirección Provincial de Coordinación Técnica y la Dirección General de Información Pública creando un ámbito específico para su análisis y desarrollo mediante la Dirección General de Medios y Comunicaciones de la cual dependen, a su vez, la Dirección de Difusión y la de Medios (decretos 1459/02 y 1482/02).

 


 

La Provincia del Neuquén sostiene que tuvo en cuen­ta la obligatoriedad del Estado de publicar en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la pro­vincia como así también la circunstancia del reducido porcen­taje de consumidores de medios gráficos que calculó en el 7% de la publicación para evitar la multiplicidad de contrata­ción en dicho formato. A partir de tales circunstancias aduce que se procedió a seleccionar el medio gráfico a contratar mediante parámetros objetivos de valoración de costo/beneficio ponderando que los medios comparten características de alcances, distribución de ejemplares y segmento objetivo com­parándolas con las tarifas oficiales publicitarias y el pre­cio unitario del ejemplar. Agrega que también fueron pondera­dos tanto la predisposición a efectuar descuentos por volumen así como la aplicación extensiva y coherente del espíritu del "compre neuquino" llevado adelante a través de convenios y decretos como el 2700/00.

 

La demandada aduce que la empresa actora posee ta­rifas más elevadas que no ofreció descuento alguno por volu­men mientras que la competencia había ofertado una rebaja del 25%, que las empresas editoras de los dos diarios de mayor circulación aplican a la publicidad oficial "un tarifario distinto al que rige para los particulares o empresas priva­das" y que las tarifas aplicadas al Estado son superiores en un 100% a las que se cobran a otros anunciantes. Asimismo, alega que nunca existió privación total de publicidad, que el Banco de la Provincia del Neuquén S.A. es una sociedad anóni­ma con participación estatal y la Lotería La Neuquina una sociedad autárquica, que nunca existió animosidad política, que el diario Río Negro es de manera indubitable oriundo de otra provincia y que la demanda está basada en el decreto provincial 764/96 que no se encuentra actualmente vigente.

 

Considerando:

 

1º) Que de acuerdo a lo dictaminado a fs. 20 por el señor Procurador General sustituto, este juicio es de compe­tencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

 


2º) Que Editorial Río Negro S.A. Cen su carácter de propietaria del diario Río NegroC deduce acción de amparo para que el Poder Ejecutivo de la Provincia del Neuquén cese su arbitraria decisión de privarla de la publicidad oficial de los actos de gobierno. Expresa que esa decisión se concre­tó a partir de diciembre de 2002 a raíz de ciertas noticias divulgadas por ese medio que condujeron a que cesara o se restringiera el flujo de publicidad oficial que habitualmente recibía del gobierno provincial. Reclamó que se hiciera lugar a una prohibición de innovar y solicita que se admita la ac­ción de amparo en resguardo de las garantías constitucionales invocadas.

 

3°) Que con carácter previo al examen de los funda­mentos y de la prueba producida en autos resulta necesario señalar que esta Corte ha sostenido que la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, esto es, sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir (Fallos: 269:189 y 315:632), como también que dicha libertad tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de esa clase de censura y la protección cons­titucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obs­trucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus fun­ciones esenciales (Fallos: 257:308 y 311:2553).


 

Sin embargo, no es posible pasar por alto también que dentro de dicha perspectiva resulta fundamental conside­rar asimismo que es esencial para la concepción republicana que inspira a nuestra Constitución Nacional que se permita el libre despliegue de un debate robusto y amplio que autorice la libre participación de aquellos interesados en recibir y dar información. Una concepción moderna de la libertad de prensa se asienta también en la apertura de los canales de información de modo que todos los habitantes de la Nación Cciudadanos y extranjerosC puedan alcanzar el necesario acce­so a las fuentes de información imprescindibles para el desa­rrollo de todo Estado realmente democrático.

 

4°) Que desde ese doble basamento es que resulta ahora necesario examinar los planteos de la actora que sos­tiene, en resumidos términos, que el gobierno de la Provincia del Neuquén respondió a la difusión de diversas noticias por el diario Río Negro mediante diversos actos que importaron la disminución y la posterior cesación de publicidad oficial con agravio a la libertad de prensa.

 

El planteo formulado en la demanda requiere el exa­men de cuatro aspectos no necesariamente vinculados entre sí, a saber:

 

a) Corresponde determinar, en primer lugar, si existe un derecho explícito o implícito de los medios de difusión Cba­sado en la Constitución Nacional y en los tratados contempla­dos por el art. 75, inc. 22C para recibir publicidad oficial. En caso afirmativo también cabría precisar el modo y el al­cance en el que tal obligación positiva ha sido impuesta so­bre los órganos gubernamentales.

 

b) En segundo término, resulta necesario juzgar si la ponderación de las pautas para la distribución de la publici­dad oficial es atribución exclusiva del Poder Judicial o si, por el contrario, es competencia del Poder Judicial la revi­sión de los criterios de exclusión de reducción o cesación de publicidad adoptados por las autoridades administrativas na­cionales, provinciales o municipales.

 


 

c) En tercer lugar, debe determinarse si la concreta actividad del Estado acerca del modo en que ha sido desplega­da en la causa supone la afectación de la libertad de prensa al haberse adoptado medidas indirectas de restricción o coac­ción sobre los medios de difusión.

 

d) Finalmente debe ponderarse Caun demostrada la supues­ta distribución desproporcionada o asimétrica de la publici­dad oficial entre los diversos medios de prensaC si existe una justificación suficiente para que los órganos gubernamen­tales adoptaran tal conducta en el sub examine.

 

5°) Que por consiguiente y ante la presente acción de amparo, el Tribunal debe considerar si existe un derecho constitucional a la subvención de publicidad por el Estado. En el supuesto de que no exista tal derecho, cabe todavía examinar si es posible que se configure un agravio indirecto a un derecho constitucional en el caso de haberse adoptado una medida que arbitrariamente restringió el flujo publicita­rio afectando el ejercicio de la libertad de expresión de la actora y determinar si su remedio corresponde al Poder Judi­cial y, en este último caso, cuáles son los requisitos de procedencia de la acción dirigida a cesar con tal actitud.

 

6°) Que la lectura del escrito de demanda permite inferir (ver en especial fs. 10 vta. y 12 pto. IV.2.II) que existiría, a entender de la actora, el derecho de recibir publicidad oficial como un medio indirecto de subsidiar la libertad de información propia de un sistema democrático. De todos modos, no se advierte en este caso una sólida fundamen­tación jurídica que permita llegar a derivar de mandatos re­lativamente abstractos la obligación específica de distribuir publicidad en los términos planteados en la demanda.

 


 

En efecto, el escrito de inicio sólo se refiere al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sin mencionar los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, con lo que su planteo carece de real sustento en este sentido y debería ser desestimado ante la orfandad de argumentos que permitan hacer manifiesta la supuesta obligación de distribu­ción de la publicidad oficial.

 

De todos modos resulta apropiado puntualizar que Cal examinar los temas referidosC no debe prescindirse del rango particularmente elevado que la Constitución Nacional ha dado al derecho de expresar las ideas por la prensa (confr. Fallos: 311:2553 y 315:1492), lo que no obsta a que deba pre­cisarse que el art. 32 sólo dispone un deber de abstención por parte del Congreso de dictar leyes que restrinjan la li­bertad de imprenta, mas no establece un derecho explícito o implícito de los medios de prensa a recibir fondos del go­bierno provincial, ni se impone actividad concreta al Poder Legislativo para promover su desarrollo, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con las disposiciones que resultan del art. 75, incs. 11 y 16 de la Constitución Nacional.

 

Por ser ello así no es posible imputar a la Provin­cia del Neuquén omisión alguna que hubiese afectado o res­tringido con ilegalidad manifiesta los derechos y garantías constitucionales (art. 43 Constitución Nacional), toda vez que resultaba presupuesto necesario para aplicar dicha norma la demostración de la existencia de una regla que impusiera al gobierno provincial el deber de ampliar el marco de la libertad de prensa mediante la distribución de la publicidad oficial a favor de la actora en los términos requeridos en la demanda.

 


 

Es verdad que la Constitución Nacional Cque ha puesto su norte en la garantía de las libertades públicas y privadasC consagró implícitamente una obligación gubernamen­tal de proteger a los medios de prensa de aquellas acciones que afecten su normal desenvolvimiento y, en particular, de custodiar su actividad respecto de maniobras monopólicas que perjudiquen su regular funcionamiento o de actividades de competencia desleal que vayan en menoscabo de la libre propa­lación de las ideas mediante la prensa.

 

Sin embargo, la restricción estatal o privada al normal despliegue de la actividad de los órganos periodísti­cos Cque debe ser evitada mediante una eficaz intervención jurisdiccionalC consiste en una conducta distinta a la su­puesta negativa a brindar propaganda por un precio en dinero. Aquélla afecta el ejercicio mismo de la libertad de expresión en cuanto impide o dificulta directamente la libertad de prensa Csea por la censura previa, por impuestos improceden­tes o cualesquiera medidas que impidan la exposición de las ideasC mientras que la negativa del órgano gubernamental a aportar fondos públicos, en la forma requerida por la recu­rrente, sólo se enfrenta con la habilidad del empresario de prensa en el ámbito privado, lo cual se encuentra dentro del riesgo propio de ese negocio.

 

En este sentido resultan particularmente relevantes las consideraciones de la actora respecto a la pequeña inci­dencia que tiene la publicidad oficial del gobierno de la Provincia del Neuquén Ccalculada en 3,77%, el 4,50% y 8,98% de la venta neta de publicidad para los años 2000, 2001 y 2002 respectivamente según resulta de fs. 7C, en términos que denotan claramente que la tarea periodística Cal menos en este casoC supone el desarrollo de una actividad comercial lícita que encuentra normalmente su financiamiento en fuentes ajenas a la disposición de los fondos públicos. En este orden de ideas corresponde también considerar que es la misma acto­ra la que reseña su actividad en al menos dos provincias CNeuquén y Río NegroC, su planta de empleados en diversas ciudades, la amplitud de sus medios de distribución y su aporte a la economía regional.

 


 

No se trata, por consiguiente, de un medio de difu­sión de minorías excluidas o de sectores de escasos recursos que requieran la asistencia estatal para promover la difusión de sus ideas Csupuesto que no necesariamente consagraría el derecho invocado en la demandaC sino precisamente de una or­ganización comercial que desarrolla sus actividades como so­ciedad anónima y que busca, en definitiva, subsidiar el desa­rrollo de sus actividades mediante la publicidad oficial exi­gida en términos perentorios en la demanda.

 

Tales distinciones resultan prioritarias para la dilucidación del presente caso ya que la intervención juris­diccional es necesaria para proteger y neutralizar los agra­vios a una garantía superior especialmente protegida, mien­tras que dichas habilidades del empresario de prensa son par­te de una ocupación privada Cen el caso con fines de lucro de acuerdo al encuadramiento societario en el derecho mercantil (conf. art. 1 de la ley 19.550)C y destinada a la satisfac­ción de las necesidades propias y ajenas de expresión de las ideas en el marco de una sociedad abierta y en un mercado competitivo.

 

La denegación eventual de fondos públicos en estos casos tampoco afecta el derecho a la información Cdesde una perspectiva estrictamente liberalC porque "si alguien no se encuentra satisfecho porque el periódico local no esta impri­miendo sus puntos de vista, puede publicar sus panfletos, carteles o folletos Ctodos ellos sin requerir licencia guber­namental y abriendo sus canales de comunicación a otros de perspectivas opuestasC. Por otra parte, si un periódico es suficientemente insensible a las necesidades de sus lectores, el sistema económico desarrollara competidores que lo sean" (Nowak, Rotunda y Young, Constitucional Law, 2da ed., St. Paul, West Publishing, 1983, pág. 903).

 


 

La admisión del derecho a recibir publicidad del Estado convertiría a la empresa periodística Cpor el solo hecho de serlo y sin consideración a otras posibles justifi­caciones alternativasC en una categoría privilegiada respecto de otras industrias, con violación a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional, pues la relevante posición en que se encuentra la libertad de prensa dentro del sistema constitucional argentino no se traduce en una garantía abso­luta, por sobre las que resguardan todos los otros derechos tutelados, y exenta de todo control jurisdiccional.

 

Por otro lado, no se advierte que los tratados in­corporados por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacio­nal reconozcan ese derecho como derivado del derecho esencial de la libertad de expresión en una sociedad democrática. Tan­to es así, por otra parte, que como se indica a fs. 13, y bien señala el señor Procurador General en su dictamen, asi­mismo, el art. 13 incs. 1 y 3 de dicha Convención contemplan la protección de la libertad de expresión pero en modo alguno imponen esta obligación de subvencionar a la prensa que tam­poco surge de fallo alguno de la Corte Interamericana de De­rechos Humanos.

 

 


Por lo tanto, no se advierte en el caso que exista fundamento constitucional para tal pretensión formulada bajo la vía de la acción de amparo. Ello sin perjuicio, por su­puesto, de la facultad del Poder Legislativo de elaborar, en el futuro, un marco normativo apropiado para la distribución de los fondos gubernamentales destinados a publicidad. En tal sentido, la existencia de fondos públicos disponibles para la propaganda oficial requiere, en principio, de reglas legales que establezcan con carácter previo la forma en que se asig­narán tales recursos. Estas pautas deben ser establecidas necesariamente por el órgano legislativo de acuerdo a las consideraciones de mérito, oportunidad y conveniencia de or­den político que establezcan los representantes de la volun­tad popular para el cumplimiento de los fines específicos que se consideren admisibles en cada caso por la autoridad admi­nistrativa.

 

Esas pautas se sostienen habitualmente Ccomo resul­ta del derecho comparadoC en lo que podría denominarse crite­rios positivos de asignación de recursos destinados a la pu­blicidad oficial, ya que corresponde a la legislación elegir, determinar y ponderar los fines de conveniencia política, social y económica que entienda adecuado al órgano legislati­vo.

 

En la elaboración de tales normas se puede consta­tar la elección de ciertas pautas objetivas tales como el costo de las tarifas, el ámbito de distribución del diario, el número de ejemplares distribuidos, el número de eventuales lectores, los sectores hacia los que van dirigidos los me­dios, el lenguaje en que son emitidos los mensajes, la even­tual distribución de publicidad hacia medios que no reciben ingresos del mercado y la ponderación de los efectos que la asignación de la publicidad oficial puede tener en diversos sectores.

 

7°) Que, a la fecha en el sistema argentino no existe en la norma fundamental texto alguno que permita infe­rir un derecho constitucional a la distribución de publicidad oficial. Tampoco existe actualmente una norma de jerarquía infraconstitucional que regule la práctica de la distribución de publicidad oficial Ccomo bien escasoC sobre la base de principios, criterios, mecanismos y procedimientos que inclu­yan evaluaciones discrecionales y no discrecionales (Jon Els­ter, Justicia Local, Barcelona, Ed. Gedisa, 1994, págs. 27, 77 y 83).

 


 

Tal como se señala en el dictamen del señor Procu­rador General la existencia de normas generales en la materia Ccircunstancia que no se da en el casoC traducirían criterios propios del ámbito del Poder Legislativo surtidos por los principios de representación de la voluntad popular, de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (conf. art. 33 de la Constitución Nacional).

 

8°) Que, por ello corresponde verificar Cdesde un plano distintoC si ha mediado una presión indirecta, con el objetivo de afectar el ejercicio de la libertad de expresión de la actora, mediante una restricción en la difusión de pu­blicidad oficial por parte de la Provincia del Neuquén. El Tribunal debe ponderar si la alegada restricción del flujo de publicidad supone un agravio indirecto a los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, en el ámbito de las relaciones de distribución comercial de publicidad que mantenían las partes a raíz de la divulgación de noticias que habrían afectado al gobierno neuquino desde diciembre de 2002.

 

La demandante pretende demostrar que la actividad desarrollada por la demandada implicó una suerte de venganza o represalia por el modo en que realizó su tarea periodística respecto a informaciones relativas a una supuesta maniobra vinculada al procedimiento de integración del Superior Tribu­nal de esa provincia que se publicaron en ese medio en di­ciembre de 2002 y que provocaron la disminución de la publi­cidad oficial a partir de esa fecha motivada en la difusión de aquella noticia.

 


 

9°) Que, en consecuencia, existen otros aspectos que deben ser estudiados en el planteo de la demanda ya que la actora ha invocado el agravio a derechos fundamentales cuya tutela, desde los casos Siri y Kot (Fallos: 239:459 y 241:291), esta Corte considera que deben ser objeto de debido resguardo mediante las acciones apropiadas que, en esos ca­sos, permitieron la elaboración pretoriana de la acción de amparo.

 

La necesidad de un remedio accesible para la tutela de los derechos constitucionales originó la sanción de la ley 16.986 y, posteriormente, la incorporación de la acción de amparo por el art. 43 de la Reforma Constitucional de 1994, de modo que no es posible admitir que el agravio a un derecho constitucional básico Ccomo es el ataque a la libertad de prensaC no reciba protección hasta que el Poder Legislativo entienda oportuno la elaboración y sanción de las normas per­tinentes. Una parte primordial de la historia de la Constitu­ción es "el relato (story) de la extensión de los derechos constitucionales y de las protecciones a gente alguna vez ignorada o excluida" (United States v. Virginia, 518 U.S. 515, 557; 1996). La negativa a la concesión de Cprecisamente el remedio por excelencia elaborado en nuestro país por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos citados y recibidos posteriormente por vía legislativa y constitucio­nalC supondría convertir en inútil a un derecho que el Tribu­nal ha consagrado, precisamente, como fundamental. Adviértase que no se trata aquí de reconocer un derecho que no está in­corporado a la Constitución Nacional, el derecho a recibir subvenciones gubernamentales como recaudo básico para el ejercicio del derecho a la libertad de prensa. Se trata, en realidad, de considerar si existen criterios judiciales ele­mentales para determinar si la conducta gubernamental en el caso ha sido dirigida a limitar Cmediante una vía indirectaC el ejercicio de la libertad de expresión por la empresa pe­riodística demandada.

 


 

Tal postura es también la que resulta de lo esta­blecido por la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión elaborada por la Relatoría para la Libertad de Ex­presión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobada en el 108 período ordinario de sesiones de octubre de 2000 que en su principio 13 establece que "la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales...con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales debe estar expre­samente prohibida por ley".

 

En este orden de ideas la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha mencionado que existen medios indirectos que usan los gobiernos para restringir la libertad de expre­sión de medios periodísticos que pueden considerarse violato­rios de los arts. 13.1 y 13.3 de la Convención Americana so­bre Derechos Humanos y que ello puede ser remediado mediante una decisión que permita la recuperación del uso y el goce del medio respectivo por el titular Ca quien se le había qui­tado la nacionalidadC para el libre ejercicio de aquel dere­cho (Caso Ivcher Bronstein del 6 de febrero de 2001, n1 162 y 164 y 191, n1 8 - Serie C N° 74).

 


Es posible advertir que se han dictado algunos pro­nunciamientos en derecho comparado que respaldan las preten­siones de quienes se han considerado agraviados por la dismi­nución o cesación de la recepción de subvenciones gubernamen­tales a raíz del ejercicio de la libertad de expresión. En efecto, la Corte de Apelaciones del Primer Circuito de los Estados Unidos en el caso El Día, Inc.; et al v. Rosello (165 F. 3d 106, 1999) estableció mediante sentencia del 25 de ene­ro de 1999 que "el derecho claramente establecido prohíbe al gobierno condicionar la revocación de beneficios sobre una base que infringe intereses constitucionalmente protegidos ver Perry v. Sindermann, 408 U.S. 593, 597 (1972), y concluir su relación con una contratista independiente como El Día, en represalia por ejercer sus derechos de la Primera Enmienda, ver Borrad of Country Comm´rs v. Umbehr, 518 U.S. 668, 685 (1996), Néstor Colon Medina & Sucesores, Inc. v. Custodio, 954 F. 2d 32., 40‑41 (Primer Circuito 1992)...De hecho, en las palabras de la Corte Suprema en Anderson, 483 U.S. en 640, 'la misma acción en cuestión ha sido previamente consi­derada como ilegal' Ver, por ejemplo, North Mississippi Com­munications, Inc. v. Jones, 792 F. 2d 1330, 1337 (Quinto Cir­cuito 1986), (la retirada del gobierno de avisos de un diario en represalia por noticias y editoriales críticas viola la Primera Enmienda). Frissell v. Rizzo, 597 F. 2d. 840, 845 (3d Cir. 1979) (dicta), ver también Umbehr, 518. U.S. en 673 (ci­tando con aprobación North Mississippi Communications)".

 

Estas consideraciones aisladas dan alguna justifi­cación al planteo de la recurrente ya que Ctal como en este casoC los planteos allí formulados se sostenían en la viola­ción de un derecho constitucional invocado por las demandas y no se fundan en el incumplimiento de los contratos existentes con referencia al derecho común. Los fallos citados ponen en evidencia que es posible elaborar ciertos estándares judicia­les para ponderar la conducta del gobierno cuando adopta con­ductas que quiebran una relación contractual para afectar medianamente el ejercicio de la libertad de prensa.

 

Ante la relevante posición que confiere la Consti­tución Nacional a la libertad de prensa resulta conveniente examinar si resulta posible elaborar algún criterio válido que permita superar los óbices que enfrenta este reclamo ba­sado en un derecho constitucional por parte de un medio de prensa que se considera arbitrariamente excluido de una pauta publicitaria oficial previa por el ejercicio de la función de informar sobre una materia de interés público.

 


 

Desde esta perspectiva, en el caso concreto se so­meten a debate algunos criterios negativos de exclusión de la publicidad por parte del gobierno de la Provincia del Neuquén con fundamento en razones que, según lo entiende la demanda­da, resultan insostenibles y violatorios de derecho a la li­bertad de prensa. En otros términos, mientras que la pondera­ción acerca de las pautas posibles para la atribución positi­va de recursos requiere de la sanción de las normas generales previas a la distribución de publicidad, ya que no existe norma constitucional que reconozca tal derecho, distinto es el supuesto cuando se advierte que el órgano gubernamental pudo haber dispuesto como represalia la arbitraria cesación de publicidad mediante criterios negativos de exclusión de un medio, en especial como eventual beneficiario de la respecti­va pauta publicitaria que se venía cumpliendo con anteriori­dad.

 

Ello no supone, desde luego, limitar las facultades del Estado para distribuir sus recursos públicos con destino a la publicidad oficial sino considerar si ha existido una actividad concreta, que bajo la apariencia de las limitacio­nes presupuestarias, tiene el objetivo de adoptar medidas de represalia respecto de un medio de prensa por haber desarro­llado una conducta que el órgano estatal considera inconve­niente.

 


 

Deben distinguirse en estos casos las acciones es­tatales reguladoras y las distribuidoras: en el contexto de estas últimas es inevitable un cierto grado de efecto silen­ciador que surge de la escasez de recursos (Owen M. Fiss, La ironía de la libertad de expresión, Barcelona, ED. Gedisa 1999, pág. 52). El establecimiento de un programa de subven­ciones puede no ser obligatorio pero puede ser algo más que meramente lícito o admisible (permisible). Puede estar cons­titucionalmente favorecido Cuna categoría intermedia entre lo permitido y lo obligatorioC y en virtud de este estatus mere­cer el mismo tipo y grado de escrutinio judicial que se apli­ca a las regulaciones estatales (The Irony of Free Speech, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 30 ed., 1998, pág. 38 y de la edición en castellano). El escrutinio judi­cial Cante la ausencia de una atribución directa de publici­dad a los medios privados en la Constitución NacionalC debe quedar reservado a la protección de los medios de difusión ante las medidas que encubran una voluntad de afectar indi­rectamente a la libertad de prensa.

 

El tema que se plantea no consiste en analizar si el gobierno tiene o no el derecho de decidir dónde publicar sino, más bien, si el gobierno ha violado los derechos a la libertad de imprenta tutelados por los arts. 14 y 32 en razón del modo en que ejerció tal decisión. Más específicamente, la pregunta es si el gobierno violó aquellos derechos cuando decidió acotar o modificar una relación comercial preexisten­te con un diario en respuesta a una cobertura de noticias poco favorable (Alberto Bernabé‑Riefkohl, Government Adverti­sing Placement and the First Amendment: Freedom of the Press Should Outweigh the Rights of the Government as Contractor, 22 Communications and the Law 1, 3 [2000]).

 


La ponderación de estas cuestiones no se refiere a las características del medio o del contenido de la informa­ción gubernamental para cumplir fines eficientes en el acceso al público en general o a ciertos sectores en particular. El punto consiste, más bien, en considerar que, a raíz del con­tenido concreto de la expresión, el poder administrador ha decidido disminuir o cesar la publicidad oficial como instru­mento para silenciar o para restringir las voces en el ámbito del debate público. Es necesario, pues, determinar si en el caso se ha verificado una lesión a los derechos tutelados por los arts. 14, 32 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional mediante una acción indirecta del gobierno de turno que pre­tende sofocar o restringir la difusión de expresiones o noti­cias que se expresan a través de un medio de prensa.

 

Una vez demostrada la restricción en la distribu­ción de publicidad oficial por parte de la actora podría eventualmente llegar a considerarse una afectación legítima al ejercicio de la libertad de expresión, en tanto esa con­ducta tendría por objetivo una voluntad de silenciamiento de un medio opositor.

 

10) Que es cierto Ccomo quedó dichoC que no se ad­vierte una afectación al derecho tutelado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional por no recibir publicidad, pero también debe tenerse en cuenta que la abrupta interrup­ción o disminución en la distribución de publicidad por los dichos emanados de un medio periodístico podría suponer una restricción de esos derechos para el medio periodístico, des­tinado a amordazar una voz discordante con el gobierno de turno.

 

De acuerdo a las pautas ya citadas, el Tribunal estima que en estos casos deberían demostrarse:

 

a. La reducción o la cesación de la publicidad oficial en el medio actor que ponga en evidencia un tratamiento des­parejo en la materia y afecte la economía del medio.

 

b. La relación de causalidad entre la difusión de la noticia y el acto estatal;

 

c. La intencionalidad de los funcionarios gubernamenta­les para usar instrumentalmente la distribución de publicidad oficial; y

 

d. La ausencia de una justificación suficiente e inde­pendiente para haber motivado la cesación o reducción.

 


 

La prueba producida por los actores no resulta con­cluyente respecto a la reducción del flujo publicitario de avisos oficiales. Baste señalar que el ofrecimiento de prueba del escrito de inicio sólo consistió en prueba documental, informativa y la declaración de un testigo. De todos modos, es posible advertir del cuadro de fs. 86/87 (ver también lo expresado al respecto por el señor Procurador General) que ha existido, en términos comparativos, una reducción del flujo publicitario que venía recibiendo el diario demandado en los años 2000, 2001 y 2002 en relación con los avisos recibidos en el año 2003.

 

Asimismo, podría advertirse una cierta conexión entre la noticia difundida de diciembre de 2002 Csobre la que gira el planteo de la demandaC y la reducción y posterior cesación de publicidad oficial. Esta disminución se hace más clara todavía si se tiene en cuenta correlativamente que los medios estatales de distribución de publicidad oficial incre­mentaron su publicidad en el medio La Mañana del Sur. En con­creto, se ha puesto en evidencia que ha existido cierta dis­minución en la cuantía de la publicidad correspondiente a los años siguientes a la crisis que originó la declaración de emergencia económica mediante la ley 25.561 (ver especialmen­te cuadro de fs. 86/87) y ello es también reconocido al agre­gar dicha constancia y según lo que resulta también de sus manifestaciones de fs. 126 vta. y 135 vta., razones por las cuales debe tenerse como un hecho probado en la causa al ha­ber agregado dicha prueba documental en los términos del art. 333 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 


Sin embargo, las probanzas relevantes de la actora concluyen aquí. En efecto, sólo ha producido prueba testifi­cal de fs. 447/450 que emana de un empleado de la demandante cuyos ingresos también dependen indirectamente de ingreso de publicidad emanada de los fondos públicos de la demandada.  Sin embargo, resulta extraño Cexaminando el tema a la luz de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comer­cial de la Nación)C que la actora no haya siquiera ofrecido prueba testifical adicional relativa al tema. La demandada había ofrecido prueba pericial contable para demostrar los porcentajes anuales de participación sobre la venta neta de publicidad entre los años 2000 y 2002 (ver fs. 136 vta., pun­to c), pero fue declarada negligente en la producción de tal probanza mediante la resolución de fs. 600/601.

 

De todos modos la única declaración testifical pro­ducida en la causa solo permitiría concluir que pudieron ha­berse presentado algunos conflictos entre ambas partes a raíz de factores no suficientemente elucidados y que no decidieron la suerte consecuente de la distribución de la publicidad ya que la demanda continuó publicando avisos en el diario de la actora (ver las denuncias de hechos nuevos de fs. 331 y 444).

 

Por otra parte, el carácter intencional de la modi­ficación del flujo de publicidad proveniente de fondos públi­cos requiere algo más que la demostración de una serie de controversias y discusiones entre la demandada y los funcio­narios gubernamentales que son propias de una sociedad abier­ta y democrática. Se requiere Cante la inexistencia de norma algunaC que el Poder Judicial pueda verificar que la decisión administrativa se fundó en una motivación arbitraria destina­da a coartar el ejercicio de la libertad de expresión por parte de la empresa periodística.

 


 

Una prohibición que afecta diferencialmente a dis­tintas personas no es razón para condenarla como una actitud no neutral del Estado Cen el caso la negativa del Estado a darle el mismo cupo de publicidad a la actoraC siempre que haya instituido o continúe siendo respaldada por razones que la justifican y no para proporcionar beneficios adicionales. De acuerdo con este principio sería condenable el procedi­miento de la Provincia del Neuquén Cesto es como no neutral y discriminatorioC sólo si no hubiera ninguna justificación independiente para las reglas y prohibiciones aplicadas en la discriminación de los fondos públicos (Robert Nozick, Anar­quía, Estado y Utopía, México, F.C.E., 1988, pág. 264).

 

Es verdad que conceptos tales como justificaciones independientes o suficientes para admitir la disímil postura del Estado local respecto a la distribución de la publicidad oficial, son nociones que pueden abarcar un amplio tipo de situaciones, y por eso mismo no son dignas de confianza (ver al respecto Isaiah Berlin, La igualdad, en Conceptos y cate­gorías, Madrid, F.C.E., 1992, págs. 149 y sgtes.) Empero, es posible advertir Cal mismo tiempoC que tales nociones se en­cuentran evidenciadas con detalles concretos que surgen tanto del escrito de demanda como de su responde y que resaltan una justificación suficiente e independiente del Estado provin­cial para distribuir la publicidad oficial en los términos señalados ante la inexistencia de criterios de atribución positiva de distribución de publicidad basados en una ley previa.

 

La justificación es independiente en el caso ya que no se deriva de la motivación de represalia alegada por la actora sino que se sustenta en normas generales previas al origen de la controversia que dan sustento a esta decisión política. Asimismo, la justificación resulta suficiente toda vez que la decisión eminentemente política de disponer la distribución de los recursos provinciales para beneficiar a medios locales no resulta arbitraria o irrazonable a la luz del criterio establecido por el art. 43 de la Constitución Nacional.

 


En efecto, la demandada ha insistido en que su dis­tribución oficial de publicidad se sustentó en el concepto de "compre neuquino" (conf. decreto 2700 del 14 de diciembre de 2000) y que ha sido uno de los fundamentos para privilegiar la asignación de publicidad oficial al diario neuquino (ver fs. 126). En los considerandos de tal norma se señaló que es misión del Estado estimular la creación, crecimiento y soste­nimiento de una oferta de bienes y servicios solvente y sufi­ciente originada en la iniciativa de productores, industria­les, profesionales y comerciantes de todos los rubros radica­dos en la Provincia del Neuquén y que es obligación ineludi­ble del Poder Ejecutivo provincial propiciar políticas y adoptar medidas a su alcance, conducentes a conservar las fuentes de trabajo locales existentes.

 

Asimismo, el decreto dispuso establecer un régimen de promoción de las actividades productivas comerciales e industriales en la Provincia del Neuquén bajo la denominación de "Programa de Apoyo a la Actividad de las Pymes Neuquinas" a cuyo fin considera como productores, contratistas, profe­sionales y técnicos neuquinos a los que tengan domicilio real en la Provincia del Neuquén. Entre otras medidas se estable­ció en el art. 8 de ese decreto un régimen por el cual se privilegian las cotizaciones de empresas, profesionales y técnicos neuquinos que ofrezcan precios con una diferencia que no supere en un 5% a la propuesta de menor monto, cuando esa sea de un oferente no neuquino.

 

Tal fundamento tiene especial importancia en el caso toda vez que no se ha presentado un acto u omisión de autoridad publica, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Consti­tución, un tratado o una ley, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional.

 


 

La modificación del criterio de distribución de la publicidad oficial por parte de la demandada se ha sustentado en una razón independiente y suficiente Cel carácter local de los medios a los que se distribuye actualmente la informa­ciónC que resulta motivación bastante para justificar la con­ducta del gobierno de la Provincia del Neuquén. En tales tér­minos, la aparente relación de causalidad entre la noticia con la disminución de publicidad en el diario Río Negro y la aparente voluntad de algunos integrantes del gobierno de la demandada no basta para considerar que en el caso se haya configurado una represalia dirigida a silenciar una de las múltiples voces existentes en el ámbito de la información tutelada por el derecho a la libertad de prensa.

 

En conclusión, la actora carece de un derecho im­plícito o explícito basado en la Constitución Nacional a re­cibir la distribución de publicidad oficial, lo que no obsta a admitir la revisión judicial frente a las decisiones admi­nistrativas adoptadas en casos de exclusión negativa de pu­blicidad oficial, cuya arbitrariedad ha sido invocada, me­diante el remedio del amparo. Sin embargo para la procedencia de este tipo de acción los actores deben demostrar la cesa­ción o reducción de publicidad del medio respectivo de manera discriminatoria y con impacto económico, que exista una rela­ción de causalidad adecuada entre tal acto gubernamental y la medida de represalia supuestamente adoptada, que exista una motivación clara por parte de la demandada en la cesación del flujo de publicidad sustentada en ese acto y, finalmente, que no pueda hallarse una razón independiente y suficiente en el acto u omisión de la autoridad gubernamental que permita con­cluir que se halla debidamente fundamentada su actitud.

 


 

La no acreditación de tales extremos permite con­cluir que la conducta de la demandada al disponer la modifi­cación en la distribución de publicidad oficial tiene justi­ficación suficiente y, en consecuencia, no se configuran los requisitos que habilitan la acción intentada.

 

Por ello, y oído el señor Procurador General, se decide: Rechazar la demanda. Con costas en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a actuar como lo hizo (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y archívese. JUAN CARLOS MAQUEDA.

 

ES COPIA

 

 


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