A través del Decreto 1207/2008, firmado por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, el Gobierno decidió ponerle fin a la eximición que beneficiaba a los fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión.
Ayer se publicó en el Boletín Oficial de la Nación con el siguiente texto:
Decreto 1207/2008 Modifícase el Decreto Nº 1344/98.
Bs. As.,
30/7/2008 VISTO el Expediente Nº 1-253.177/2008 del Registro de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Reglamentación de
la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 1344 de fecha 19 de
noviembre de 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que
el segundo Artículo sin número, incorporado por el Decreto Nº 254 de
fecha 17 de marzo de 1999, a continuación del Artículo 70 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 1344 de
fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, dispone con
relación a fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión, un
tratamiento tributario diferencial, privilegiado y asimétrico de la
aplicación del impuesto a las ganancias, respecto de otras figuras
jurídicas a través de las que se podrían realizar iguales actividades
económicas.
Que en atención a ello, a fin de evitar
distorsiones económicas y financieras que afecten los recursos
necesarios para el financiamiento de las erogaciones públicas y lograr
un mayor equilibrio fiscal en la redistribución de la carga tributaria,
resulta necesario, a los efectos de la determinación de la ganancia
neta, limitar el alcance del aludido beneficio tributario.
Que a
fin de no afectar el desarrollo de proyectos de infraestructura que
redundan en beneficio de toda la población, se entiende aconsejable
mantener la aplicación del citado tratamiento especial sólo para los
fideicomisos financieros, contemplados en los Artículos 19 y 20 de la
Ley Nº 24.441, que se encuentren vinculados con la realización de obras
de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo
1º — Sustitúyese el segundo Artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 70 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto
a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
Artículo 1º del Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO
...- No regirá la limitación establecida en el primer artículo
incorporado a continuación del 70 del Decreto Reglamentario, para los
fideicomisos financieros contemplados en los Artículos 19 y 20 de la
Ley Nº 24.441 que se encuentren vinculados con la realización de obras
de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos,
cuando se reúnan la totalidad de los siguientes requisitos.
a)
Se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos
homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o de
derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación
evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como
tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme
lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución
de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de
participación y títulos representativos de deuda se hubieren efectuado
de acuerdo con las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
b) Los
activos homogéneos originalmente fideicomitidos, no sean sustituidos
por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones
financieras transitorias efectuadas por el fiduciario con el producido
de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes
a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo
fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora
o incumplimiento.
c) Que el plazo de duración del fideicomiso,
sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde
relación con el de cancelación definitiva de los activos
fideicomitidos.
d) Que el beneficio bruto total del
fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los
activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las
provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras
transitorias a que se refiere el punto b), admitiéndose que una
proporción no superior al DIEZ POR
CIENTO (10%) de ese ingreso total
provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de
dichos activos. No se considerará desvirtuado el requisito indicado en
el punto a) por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso entregado
por el fideicomitente, u obtenidos de terceros para el cumplimiento de
sus obligaciones.
En el año fiscal en el cual no se cumpla con
alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años
siguientes de duración del fideicomiso se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior. A efectos de establecer la ganancia neta de los
fondos fiduciarios a que alude el artículo anterior, deberán
considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las
ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran
comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinada a ser
distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato
de fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la
realización de gastos inherentes a la actividad específica del
fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior
comprendido en el mismo.”
Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. —
Carlos R. Fernández.
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