La República de Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República Cooperativa de Guyana, la República del Paraguay, la República del Perú, República de Suriname, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO que el Tratado Constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas establece que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto irrestricto de los derechos humanos son condiciones esenciales para la construcción de un futuro común de paz y prosperidad económica y social y para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Miembros.
SUBRAYANDO la importancia de la Declaración de Buenos Aires de 1 de
octubre de 2010 y de los instrumentos regionales que afirman el
compromiso democrático.
REITERANDO nuestro compromiso con la
promoción, defensa y protección del orden democrático, del Estado de
Derecho y sus instituciones, de los Derechos Humanos y las libertades
fundamentales, incluyendo la libertad de opinión y de expresión, como
condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo de su proceso
de integración, y requisito esencial para su participación en la
UNASUR.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
El presente
Protocolo se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden
democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier
situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la
vigencia de los valores y principios democráticos.
ARTICULO 2
Cuando
se produzca una de las situaciones contempladas en el artículo anterior
el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto,
el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá
–en sesión extraordinaria- convocado por la Presidencia Pro Tempore: de
oficio, a solicitud del Estado afectado o a petición de otro Estado
miembro de UNASUR.
ARTICULO 3
El Consejo de Jefas y Jefes
de Estado o en su defecto el Consejo de Ministras y Ministros de
Relaciones Exteriores, reunido en sesión extraordinaria considerará, de
forma consensuada, la naturaleza y el alcance de las medidas a ser
aplicadas, tomando en consideración las informaciones pertinentes
recabadas sobre la base de lo establecido en el artículo 4º del presente
Protocolo y respetando la soberanía e integridad territorial del Estado
afectado.
ARTICULO 4
El Consejo de Jefas y Jefes de
Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y
Ministros de Relaciones Exteriores podrá establecer, en caso de ruptura o
amenaza de ruptura del orden democrático, entre otras, las medidas que
se detallan más adelante, destinadas a restablecer el proceso político
institucional democrático. Dichas medidas, entrarán en vigencia en la
fecha en que se adopte la respectiva decisión.
a.- Suspensión
del derecho a participar en los distintos órganos, e instancias de la
UNASUR, así como del goce de los derechos y beneficios conforme al
Tratado Constitutivo de UNASUR.
b.- Cierre parcial o total de las
fronteras terrestres, incluyendo la suspensión y/o limitación del
comercio, tráfico aéreo y marítimo, comunicaciones, provisión de
energía, servicios y suministros.
c.-Promover la suspensión del Estado afectado en el ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales.
d.-
Promover, ante terceros países y/o bloques regionales, la suspensión de
los derechos y/o beneficios del Estado afectado, derivados de los
acuerdos de cooperación de los que fuera parte.
e. Adopción de sanciones políticas y diplomáticas adicionales.
ARTICULO 5
Conjuntamente
con la adopción de las medidas señaladas en el artículo 4º el Consejo
de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, o en su defecto, el Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores interpondrán sus buenos oficios y
realizarán gestiones diplomáticas para promover el restablecimiento de
la democracia en el país afectado. Dichas acciones se llevarán a cabo en
coordinación con las que se realicen en aplicación de otros
instrumentos internacionales, sobre la defensa de la democracia.
ARTICULO 6
Cuando
el gobierno constitucional de un Estado miembro considere que exista
una amenaza de ruptura o alteración del orden democrático que lo afecte
gravemente, podrá recurrir al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de
Gobierno o al Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores,
a través de la Presidencia Pro Tempore y/o de la Secretaría General, a
fin de dar a conocer la situación y requerir acciones concretas
concertadas de cooperación y el pronunciamiento de UNASUR para la
defensa y preservación de su institucionalidad democrática.
ARTICULO 7
Las
medidas a que se refiere el artículo 4º aplicadas al Estado Miembro
afectado, cesarán a partir de la fecha de comunicación a tal Estado del
acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, una vez verificado
el pleno restablecimiento del orden democrático constitucional.
ARTICULO 8
El presente Protocolo forma parte integrante del Tratado Constitutivo de UNASUR.
El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción del noveno instrumento de su ratificación.
Los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República del Ecuador, que comunicará la fecha de depósito a los demás
Estados Miembros, así como la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo.
Para el Estado Miembro que ratifique el presente
Protocolo luego de haber sido depositado el noveno instrumento de
ratificación, el mismo entrará en vigencia treinta días después de la
fecha en que tal Estado Miembro haya depositado su instrumento de
ratificación.
ARTICULO 9
El presente Protocolo será registrado ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas.
Suscrito
en la ciudad de Georgetown, República Cooperativa de Guyana, a los
veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diez, en originales
en los idiomas español, inglés, neerlandés y portugués, siendo los
cuatro igualmente auténticos.
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