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07/10/2010 - Casos

Ley de Contravenciones Policiales de Tucuman

A continuación reproducimos completa la Ley de Contravenciones Policiales de Tucuman, N° 5140.

Sancionada en 1980

CONTRAVENCIONES POLICIALES
LEY N° 5140
(Modificadas por Leyes Nros. 5159, 5257, 5390, 6619, 6722, 6879, 7072, 7103, 7438)

El Gobernador de la Provincia de Tucumán interino Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Comete contravención policial el que infringe las disposiciones de esta Ley.
No son punibles las tentativas de contravención, ni se admiten en ellas la complicidad.
Artículo 2°.- El autor de varias contravenciones simultáneas será castigado con la pena que
corresponda a la más grave. Si todas tuviesen la misma pena, ésta le será aumentada en una mitad
más.
Artículo 3°.- Si el autor de una contravención se hiciese culpable de otra de la misma especie,
dentro de los dos meses siguientes a la primera condena, se le aumentará en una mitad más la pena
que corresponda a la infracción cometida.
La segunda y subsiguientes reincidencias, dentro del mismo término serán castigadas con el doble
de la pena que corresponda a la infracción cometida.
Artículo 4º.- Las penas por contravenciones o faltas podrán aplicarse hasta tres meses después de
cometido el acto punible, fecha en que opera la prescripción.
Artículo 5°.- La detención inmediata procede en el caso de ser sorprendido in fraganti el autor de la
contravención. Si se tratase de personas de malos antecedentes o desconocidos en el lugar, la
autoridad policial puede detenerlas hasta la organización del sumario. Cuando el contraventor fuese
bien reputado y domiciliado en la localidad, la detención procederá solamente después que por el
sumario se haya comprobado la contravención que se le imputa.
*Artículo 6º.- Los menores de dieciocho años que cometan una contravención podrán ser detenidos
por la policía y previo sumario entregados a sus padres, tutores o guardadores o al Ministerio de
Menores, si carecieran de ellos.
Si el menor infligiese nuevamente nuevamente la presente Ley dentro del término de cuatro meses,
será puesto a disposición del Juez Correccional, a efecto de lo establecido por el artículo 1°, 2da.
Parte y concordante de la Ley Nacional N° 22.278.
(Artículo sustituido por el art. 1º de la Ley nº 5257 B.O. 05/03/1981).
*Artículo 7°.- Las penas contravencionales son: arresto, la multa, la clausura del establecimiento, la
inhabilitación y el comiso de los instrumentos de la contravención que se podrán aplicar en forma
conjunta o alternativa.
(Artículo sustituido por el art.1º de la Ley nº 6619 B.O. 27/02/1995).
Artículo 8°.- El arresto por contravenciones policiales no podrá exceder de sesenta días y se
aplicará según los casos determinados en la presente Ley.
Los días de arresto son períodos ininterrumpidos de veinticuatro horas.
*Artículo 9°.- En la pena de multa se aplicará el sistema de día-multa. Las multas por contravención
son de hasta treinta (30) días-multa según la gravedad de la contravención y conforme a las
especificaciones de la presente Ley.
El Jefe de Policía establecerá el valor de día-multa en cada caso y fijará la suma a pagar por el
infractor atendiendo a la gravedad de la contravención y a la capacidad económica presunta. El
Poder Ejecutivo fijará el valor máximo del día-multa facultándolo a ajustarlo
trimestralmente.(Artículo sustituido por el art. 2º de la Ley nº 6619 B.O. 27/02/1995).
El responsable de la Comisaría o Destacamento en que se encuentre detenido el infractor, le
extenderá la constancia de pago correspondiente, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar la
misma.(Párrafo incorporado por el art.1º de la Ley nº 7103 B.O. 16/01/2001).
Artículo 10°.- En todos los casos y conforme a la reglamentación que a este respecto dicte el Poder
Ejecutivo, la pena de arresto puede ser sustituída por la de multa.
Artículo 11°.- El Jefe de Policía podrá en casos determinados por esta Ley resolver el comiso, sea
de cosas tomadas en contravención o de las producidas por la contravención o materias o
instrumentos que hayan servido o se crean destinados a cometerlas.
Artículo 12°.- Realizado el comiso y si dentro de los noventa días siguientes no se ha deducido
apelación ante el juez competente, el jefe de policía ordenará la venta en remate público de las
cosas, materia u objetos comisados.
Artículo 13°.- En los casos de contravención se dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho
horas de cometida la falta.
De las penas impuestas conocerán en grado de apelación los jueces en lo correccional. El recurso
deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación respectiva.
*Artículo 13° bis.- Serán reprimidos con quince (15) días de arresto o quince (15) días-multa:
I)- Los propietarios y/o usuarios de:
A)-Embarcaciones cualquiera sea su tipo y/o características:
1) Que no se encontraren registradas de acuerdo a la Legislación vigente.
2) Que no se encuentren debidamente identificadas con el Número de Registro
correspondiente o que dicha identificación no se encuentre visible.
3) Que naveguen sin el “Registro de Habilitación” correspondiente.
4) Que conduzcan sin poseer la “habilitación para el Gobierno de embarcación”
correspondiente, o permitan que las conduzcan otras personas que no posean
dicha autorización.
5) Que naveguen sin llevar colocados los correspondientes chalecos salvavidas, a razón de
uno por cada persona. El uso del chaleco salvavidas es obligatorio además, para las
personas que practiquen actividades náuticas como ser sky acuático o similares, salvo
que los mismo utilicen trajes de neoprene o similares con el coeficiente de flotabilidad
suficiente para mantenerlo en la superficie sin necesidad de movimiento corporal
alguno.
6) Que al entrar al agua para navegar no lleven el salvavidas circular de auxilio
atado a una soga de por lo menos 8 mm. de diámetro y treinta metros de largo.
7) Que naveguen sin el correspondiente par de remos, con las características adecuadas
para poder propulsar la embarcación en caso de emergencia.
8) Que naveguen sin el correspondiente balde de achique o bomba manual para desagote
de emergencia.
9) Que naveguen sin el correspondiente silbato para llamadas de auxilio y espejo para
señales.
10) Que naveguen en las horas en que no hay luz natural, sin las correspondientes luces de
navegación, ubicadas en la proa, de color roja a babor, verde a estribor y blanca en
popa.
11) Que naveguen sin llevar colocado en su muñeca, el correspondiente “cordel de
parada de emergencia”. Esta disposición rige para las embarcaciones
propulsadas a motor, motos de agua, yet ski o similares.
12) Que naveguen con una carga superior a la habilitada.
13) Que naveguen excediendo la velocidad máxima establecida en zonas de
embarcaderos y de pescas.
14) Que naveguen sin respetar la “distancia de seguridad de cien (100) metros”
con respecto a las áreas destinadas a balnearios.
15) Que naveguen a gran velocidad en las proximidades de otras embarcaciones o
que no mantengan una distancia prudencial para no ocasionar peligro a terceros en el
momento de acercamiento.
16) Que naveguen a gran velocidad con algún ocupante fuera del compartimiento
para pasajeros.
17) Que gobiernen la embarcación en estado de ebriedad.
18) Que naveguen sin extinguidor portátil, (a base de polvo químico triclase)
conforme lo determine la reglamentación.
B) De traileres y otros equipos rodantes utilizados para trasladar por tierra las
embarcaciones, que no posean los dispositivos de seguridad necesarios para evitar desenganches
accidentales (seguros, trabas y cadenas de seguridad), o no posean paragolpes, o no tengan
colocadas las correspondientes chapas patentes, o no cuenten con la instalación de luces
reglamentarias.
II-Todos los que naveguen, con cualquier tipo de equipos utilizados como ayudas de flotación y
desplazamiento en el agua, que entren al espejo o cause sin el chaleco salvavidas reglamentarios
o trajes de neoprene, con el coeficiente de flotabilidad suficiente para mantenerlo en la
superficie sin la necesidad de movimiento corporal alguno.
III-Los bañistas que excedan los límites de las zonas establecidas, demarcadas y señalizadas
como “balnearios”.
(Artículo incorporado por el art.1º de la Ley nº 6879 B.O. 20/05/1998).
*Artículo 14°.- Serán castigados con la pena de veinte (20) días de arresto o veinte (20) díasmulta:(
Párrafo sustituido por el art. 3º inc. 1) de la Ley nº 6619 B.O. 27/02/1995).
1) Los que sin justificar su tenencia o sin un objeto lícito como la compraventa, el
tiro al blanco , etc., o sin estar provistos de un permiso especial expedido por la
Policía, llevan armas en las calles o parajes públicos.
2) Los que tengan armas largas de fuego en su domicilio en las condiciones
especificadas en el inciso precedente.
3) Los que sin causa justificada hayan usado armas de fuego en ciudades, villas o
poblaciones aunque fuera dentro de inmuebles.
4) Los que hayan ocasionado la muerte o heridas a animales por uso de armas sin
precaución o con imprudencia y no estén comprendidos en la Ley Penal.
5) Los que en cualquier lugar y ocasión hagan explotar bombas , cohetes , petardos u
otro juego de artificios sin permiso expedido por la Policía
6) Los que tengan en su poder cualquier cantidad de pólvora, dinamita u otra materia
explosiva de gran poder, sin permiso expedido por la policía o autoridad
competente.
*7) Los que se encontraren consumiendo bebidas alcohólicas en cualquier hora del
día en la vía pública, siempre que esa circunstancia pusiese en peligro al que
consume y a los demás, tanto en su/s persona/s o bienes materiales, u ofendiese la
moral y/o buenas costumbres. Considérase lugar público a cualquier sitio donde
el público o un grupo de personas tiene libre acceso, incluyendo autopistas,
caminos, calles, veredas, playas de estacionamiento, parques públicos, campos de
recreos y deportes públicos. No abarca esta definición a aquellos locales
debidamente autorizados para la venta y el consumo de bebidas alcohólicas dentro
del establecimiento o en la propiedad privada de ellos. (Inciso sustituido por el
art. 3º inc. 2) de la Ley nº 6619 B.O. 27/02/1995)
*8) Los que de alguna manera faciliten o propicien el consumo de bebidas
alcohólicas, a título gratuito u oneroso a menores de dieciocho (18) años, cuando
tal circunstancia se comprobare fehacientemente, aunque estén acompañados de
sus padres, tutores o personas mayores de edad durante las veinticuatro (24) horas
del día, en todo lugar público o privado de acceso al público en general, sean de
carácter permanente o transitorio. (Inciso sustituido por el art. 3º inc. 3) de la Ley
nº 6619 B.O. 27/02/1995)
9) Los que obstaculicen el tránsito en la vía pública depositando en ella
injustificadamente, materias o cosas de cualquier naturaleza.
10) Los propietarios o encargados de negocios, bares, confiterías, cafés, etc, que
permitan a menores de dieciocho años de edad jugar a los naipes, billas o billares
o cualquier otro juego destinado a mayores. A los menores infractores se le
aplicará igual pena.
11) Los que arrojen piedras u otros objetos a las casas de propiedad ajena.
12) Los que arrojen o expongan en lugares públicos, objetos o cosas que puedan herir
con su caída a los transeúntes o que emanen exhalaciones insalubres.
13) Los que durante la noche hubieran dejado en lugares públicos pinzas, hierros,
barrenos, cortafierros u otras máquinas, instrumentos o armas de que puedan
servirse los ladrones u otros malhechores, estos instrumentos serán comisados por
la policía.
14) Los que escribieran , dibujaren o de cualquier forma mancharen las fachadas de
edificios ajenos.
15) Los que sin permiso correspondiente instalaren en la vía pública, mesas,
instrumentos, aparatos y accesorios de juegos, siempre que no se encuadren en las
faltas previstas en la Ley 1962. Los efectos mencionados serán decomisados.
16) Los que hubieren arrojado agua, inmundicia, o cualquier materia o substancia
sobre alguna persona.
17) Los propietarios o encargados de casas deshabitadas que las dejaren abiertas
durante la noche.
18) Los hoteleros , posaderos, propietarios, gerentes o encargados de casas de
hospedajes o de inquilinatos con patentes , que no inscriban en un registro
llevado regularmente, los datos de entrada y salida de todo huésped y de las
personas que hubiesen pasado la noche en las mismas y sus nombres, cualidades
y domicilio habitual.
19) Los que hubieran dejado de presentar el registro a que se refiere el inciso anterior,
en la época que determine el jefe de policía por un edicto especial, o se negaren a
exhibirlo a requerimiento de autoridad policial.
20) Los cocheros, carreros o conductores de vehículos de cualquier especie o de
bestias de carga que, en jurisdicción no municipal, no permanecieren constantemente en
el pescante y al cuidado de las bestias de tiros en estado de guiarlas o conducirlas.
21) Los que hubieren dejado salir a la calle o lugares públicos a dementes que
tuvieren a su guarda y cuyo estado signifique peligro para el público
22) Los que hubieren dejados salir a la calle o sitios públicos animales dañinos o
rabiosos.
23) Los que hubieren excitado a sus perros o no procurasen retenerlos cuando
ataquen a los transeúntes, aun cuando no resultase mal o daño.
24) Los que incitaren a otros a desobedecer órdenes de la autoridad policial.
25) Los que, pudiendo hubiesen rehusado prestar auxilio a la autoridad policial,
cuando hubiesen sido requeridos, en circunstancias de accidentes, tumultos,
incendios, perturbaciones del orden público, como también en los casos de pillaje,
flagrante delito o ejecución de mandatos judiciales.
26) Los que hayan arrancado o desgarrado los avisos pegados en las esquinas o en
sitios públicos por orden o con autorización de la administración.
27) Los propietarios de vehículos automotores que cedieren la conducción de los
mismos a personas no habilitadas para el manejo.
28) Los que no tuvieren carnet de manejo en regla o no portaren el mismo.
29) Los que no llevaren las luces delanteras reglamentarias, alta, baja, de posición y
posteriores.
30) Los que no llevasen iluminadas las chapas patentes.
31) Los que no efectuaren cambios de luces en curvas, cruces de caminos y pasos a
nivel.
32) Los que no llevaren en lugar visible la chapa patente, o fuere ilegible por
deterioro o falta de limpieza.
33) Los conductores de vehículos automotores de carga pesada que no llevaren luz
blanca indicadora del ancho y alto.
34) Los que condujeren vehículos de tracción a sangre que no llevaren luz
indicadora.
35) Los ciclistas que no llevaren en sus máquinas luz y timbre o bocina reglamentaria.
36) Los que condujeren vehículo automotor en general con exceso de velocidad,
conforme lo prevé la ley nacional 13.893, o no se ajustaren al límite de velocidad
determinado en las señales indicadoras.
37) Los conductores de vehículos de transporte cuya carga exceda los límites de
ancho y alto que determina la ley nacional 13.893.
38) Los que en la conducción de vehículos no observaren su mano y señales de
tránsito.
39) Los que estacionaren sus vehículos indebidamente sobre el sector de la calzada.
40) Los conductores de vehículos estacionados fortuitamente sobre el sector de la ruta
o fuera de ella que no encendieran las luces de posición.
41) Los que transfieran la chapa patente de un automotor a otro.
42) Los que en vehículos automotores de carga transportaren pasajeros sin permiso de
autoridad competente debidamente justificado.
*Artículo 14º bis.- Serán reprimidos con (20) veinte días de arrestos o $ 29.829.- de multa por cada
día de arresto:
1) Los que sin estar autorizados reglamentariamente y previa intimación por la autoridad
policial a requerimiento de los jueces, jugadores o técnicos, permanezcan injustificadamente
en el interior del campo de juego, túneles o lugares exclusivamente reservados a éstos.
2) Los que al finalizar un espectáculo deportivo, permanezcan injustificadamente en el
estadio o en sus instalaciones y sean remisos a obedecer cualquier orden de circulación o
desalojo de las mismas, impartida por la autoridad policial competente a requerimiento de las
autoridades administrativas del estadio.
3) Los que no acaten las directivas de las autoridades o no guarden el orden establecidos en
las filas de las ventanillas destinadas al expendio de entradas y puertas de acceso a estadios o
locales deportivos, previa intimación de la autoridad policial competente a requerimiento de
las autoridades administrativas del estadio o local deportivo.
(Artículo sustituido por el art. 2º de la Ley nº 5390 B.O. 05/05/1982).
*Artículo 14° ter.- Serán reprimidos con 30 (treinta) días de arresto o $ 29.829 de multa por cada
día de arresto:
1) Los que efectúen agresión física o moral en contra del árbitro de un evento deportivo,
antes, durante su desarrollo o inmediatamente después de su finalización, dentro de las
instalaciones del estadio en que se realiza, siempre que el hecho no constituya un delito
castigado por la Ley penal.
2) Los dirigentes, técnicos o jugadores de alguno de los equipos que compitan en un evento
deportivo que antes, durante su desarrollo o inmediatamente después de su finalización,
dentro de las instalaciones del estadio en que se realiza, incurran en cualquiera de las
conductas tipificadas en el articulo 14, inciso 5) de la presente Ley.
(Artículo sustituido por el art. 2º de la Ley nº 5390 B.O. 05/05/1982).
*Artículo 14º quarter.- La policía podrá proceder dentro de los campos de juego, mientras se
disputaren las justas deportivas, cuando se produzca alguna alteración en el orden, ya sea entre los
jugadores y árbitro, público y árbitro, etcétera, sin que sea necesario que el árbitro llame a intervenir
a la policía, cuando por la magnitud del incidente sea evidente la imposibilidad del árbitro para
mantener el orden en el campo de juego.
(Artículo sustituido por el art. 2º de la Ley nº 5390 B.O. 05/05/1982).
*Artículo 15°.- Serán castigados con penas de hasta treinta (30) días de arresto o treinta (30) díasmulta:(
Párrafo sustituido por el art. 4º inc. 1) de la Ley nº 6619 B.O. 27/02/1995).
1)Los que organicen o dirijan reuniones tumultuosas en perjuicio del sosiego de la
población o en ofensa de personas determinadas.
2)Los que recorran las calles o se estacionen en cualquier punto ejecutando música
con cualquier instrumento fuera de las horas que determine el permiso respectivo.
3)Los que riñan públicamente sin hacer uso de armas y sin inferirse lesiones.
4)Los que, profiriendo gritos agresivos o de cualquier otro modo, alteraren el orden
y la tranquilidad pública en calles o lugares públicos.
5)Los que con actos, ademanes o palabras, hechos proferidos en la vía o lugares
públicos, ofendan a la moral o al pudor aun cuando se cometan o digan en el
interior de inmuebles, si es que son visibles desde el exterior o trasciendan a este.
6)Los que en su domicilio tocaren música a alto volumen perturbando la
tranquilidad de vecinos, como asimismo los que realizaren festivales o no bajaren
el volumen después de la hora veinticuatro.
7)Las prostitutas que se exhiban en las puertas o ventanas de sus casas o recorran
las calles deteniendo, llamando o provocando a los transeúntes.
8)Los propietarios o encargados de cabaret, dáncing, o casas de citas, en lo que se
permita la entrada de menores de dieciocho años.
9)Los propietarios, administradores, encargados o empleados de cabaret, dáncing y
wisquerías que contraten empleadas de sala, bailarinas y artistas de variedades de
ambos sexos que no posean carnet policial de autorización. Asimismo, cuando
permitan que estos dos últimos alternen con el público o que se realicen
exhibiciones bailables o artísticas inmorales, infrinjan los horarios establecidos
por la autoridad competente para su funcionamiento o posibiliten la actuación de
menores de edad sin autorización otorgada por quién ejerza su patria potestad o
juez competente.
10)Los propietarios de cafés cantantes o de otras casas donde se den espectáculos
no sujetos al reglamento municipal de teatros, que exhiban o permitan que se
exhiban a menores de dieciocho años en ejercicio gimnástico o de baile que
provoque o den lugar a escenas inmorales.
11)Los que inciten a menores a actos inmorales en las calles, plazas, parajes o sitios
abiertos al público.
12)Los que condujeran vehículos automotores sin poseer el carnet habilitante
correspondiente.
13)Los que no efectuaren el cambio reglamentario de luces (alta y baja) al avistar la
proximidad de otro vehículo cualquiera que fuere.
*14)Los que se encuentren en estado de ebriedad manifiesta en las calles, caminos,
plazas, parajes públicos, cafés o almacenes, tabernas y otros despachos de
bebidas. Siempre que esa circunstancia pusiere en peligro al que consume y/o a
los demás, tanto en su/s persona/s o bienes naturales, u ofendiese la moral y /o las
buenas costumbres.
Considérase estado de ebriedad cuando el dosaje alcohólico y/o el control de alcohol
espirado en el aire, la concentración de alcohol en la sangre sea superior a
quinientos (500) miligramos por litro. En caso de menor graduación el presunto
infractor deberá ser puesto en libertad de inmediato. (Inciso incorporado por el
art.4º inc. 2) de la Ley nº 6619 B.O. 27/02/1995).
*15)Los que vendan, distribuyan o faciliten a cualquier título a menores de dieciocho
(18) años todo tipo de adhesivos, cementos de contacto, pegamentos, colas y/o
productos similares que contengan como componentes activos xileno, benceno,
tolueno y/o sus derivados o compuestos, además de todos aquellos que por su
composición química al ser inhalados, resulten perjudicial a la salud. (Inciso
incorporado por el art. 1º de la Ley nº 7438 B.O. 05/10/2004).
*16)Los que estuvieren en estado de intoxicación manifiesta o tengan o exhiban en su
poder alguno de los adhesivos establecidos en el inciso anterior, en calles,
caminos, plazas, parajes públicos, cafés, almacenes y/o cualquier otro lugar
comercial o de esparcimiento, siempre que esa circunstancia pusiere en peligro
al que inhale o a terceros, tanto en su persona o bienes materiales, u ofendiese la
moral o las buenas costumbres. (Inciso incorporado por el art. 1º de la Ley nº
7438 B.O. 05/10/2004).
*Artículo 16°.- Serán castigados con la pena de hasta veinte (20) días de arresto o veinte (20) díasmulta:
(Párrafo sustituido por el art. 5° de la Ley nº 6619 B.O.27/02/1995).
1)Los que no teniendo ocupación o medios lícitos con que vivir no se lo procurasen o
concurran a casas de juegos prohibidos, se los conozcan como afectos al juego,
frecuenten lugares mal conceptuados o sospechosos, trasnochen en cafés, confiterías
o tengan tratos con proxenetas y posean malos antecedentes policiales o judiciales.
2)Los que pudiendo, no trabajaren y se ocupen habitualmente de mendigar, siempre
que no se encontrasen comprendidos por el artículo 172 del Código Penal.
*Artículo 17°.- Serán castigados con pena de hasta treinta días de arresto o treinta (30) días-multa:
(Párrafo sustituido por el art. 5º de la Ley nº 6619 B.O.27/02/1995).
1)Los que usaren indebidamente los faros busca huellas de vehículos o encandilaren
con ellos.
2) Los motociclistas que condujeren en sus máquinas más de una persona.
3) Los conductores de vehículos en general que guiasen en manifiesto estado de
ebriedad.
4) Los que hicieren llamados injustificados al cuerpo de Bomberos de la Provincia
requiriendo sus servicios.
*Artículo 18º.- Los conductores de vehículos particulares, no afectados al servicio público de
transporte de pasajeros y cargas que al efectuársele el dosaje de alcohol y/o el control de alcohol
espirado en el aire tuvieren una graduación superior a quinientos (500) miligramos, se procederá en
forma inmediata a retener el carnet de conductor, quedando también el mismo inhabilitado para
conducir por el término de treinta (30) días. En caso de primera reincidencia corresponde la
retención del carnet y la inhabilitación para conducir por el término de ciento ochenta (180) días. La
segunda reincidencia, le corresponde treinta (30) días de arresto la que se hará efectiva en la unidad
policial más próxima a su domicilio, además quedará inhabilitado para conducir por el término de
un (1) año, retirándosele el carnet de conductor por el mismo tiempo. La negativa a efectuarse el
control de alcoholemia, hará pasible de una pena de arresto de hasta cuarenta y ocho (48) horas.
Todas las veces que intervenga la autoridad policial deberá dejar constancia en el prontuario
personal. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de cometida la infracción se comunicará la
sanción a la Municipalidad que expidió el registro de conducir y a las demás municipalidades a fin
de que no se extienda un nuevo carnet de conductor por el tiempo que dure la penalidad.
(Artículo sustituido por el art. 7º de la Ley nº 6619 B.O. 27/02/1995)
*Artículo 19°
(Artículo derogado por el Art.1º de la Ley nº 6722 B.O. 05/01/1996)
Artículo 20°.- Las multas que por infracción a la Ley de Contravenciones Policiales se recauden,
ingresarán a la cuenta especial de “Reequipamiento Policial”.
Artículo 21°.- Deróganse las leyes 2.463, 3.477, 4.459 y 4.809 y toda otra disposición que se
oponga a la presente ley.
Artículo 22°.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial y Archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.


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