B.O. 27/11/08 - Res.1879/08-ME - UNIVERSIDADES NACIONALES - Manual de Procedimientos para la implementación del incentivo, Decreto 2427-93
Ministerio de Educación
UNIVERSIDADES NACIONALES
Resolución 1879/2008
Apruébase el Manual de Procedimientos para la implementación del incentivo previsto por el Decreto Nº 2427 del 10 de noviembre de 1993.
Bs. As., 20/11/2008
VISTO, el Expediente Nº 2021/03 del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA y TECNOLOGIA, el Decreto Nº 2427 del 10 de noviembre de 1993, la Decisión Administrativa Nº 665 del 23 de octubre de 1997 y la Resolución Ministerial Nº 811 del 16 de mayo de 2003, y sus modificatorias Nº 218 del 12 de marzo de 2004 y 58 del 31 de enero de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la referida decisión administrativa facultó a este Ministerio a dictar un Manual de Procedimientos para la implementación del Incentivo a los Docentes Investigadores previsto por el Decreto Nº 2427/93, para sustituir los Anexos l, ll y lII del mismo.
Que mediante la Resolución Ministerial Nº 811 del 12 de marzo de 2003, se dictó el Manual de Procedimientos actualmente vigente, con las posteriores modificaciones introducidas por las resoluciones citadas en el Visto, que permitió la categorización de los docentes-investigadores de las universidades nacionales en la última convocatoria.
Que la experiencia acumulada en este nuevo proceso de categorización implementado con aplicación del referido Manual, hace aconsejable efectuarle modificaciones que permitan acortar la duración de los procesos de categorización, garantizando unanimidad de criterios, coherencia y transparencia en la resolución de los mismos, habiéndose tenido en cuenta para ello, diversas recomendaciones del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), de la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION y de otros sectores universitarios, manifestadas en reuniones que se mantuvieran a los efectos de perfeccionar este régimen de procedimientos.
Que por lo expuesto resulta necesario introducir modificaciones para diferenciar las condiciones para ingresar al Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores, de aquellas requeridas para percibir el incentivo.
Que se deben modificar las condiciones para ingresar a las categorías iniciales flexibilizando las condiciones para ingresar a las mismas, con el objeto de ampliar los alcances del Programa a la mayor cantidad posible de docentes investigadores a partir de la incorporación de investigadores jóvenes fomentando la actividad de formación de recursos humanos.
Que se deben perfeccionar las pautas cualitativas de categorización diferenciándolas de las cuantitativas, con el objeto de dar más precisión a las evaluaciones de los comités evaluadores e informar con mayor claridad a los propios docentes investigadores, cuál es la categoría a la que mejor se adaptan sus antecedentes y pueden aspirar en su presentación.
Que entre otras, se introducen modificaciones al procedimiento de los distintos recursos que pueden presentarse en el trámite de categorización, con el objeto de agilizar el proceso y resolución de los mismos.
Que asimismo se amplía el plazo de vigencia de las categorías en un plazo razonable, lo que permitirá concluir con cada proceso de categorización en tiempo oportuno, posibilitándose también la convocatoria a categorizaciones intermedias, con destino exclusivo a los docentes investigadores que por alguna razón no se encuentren incorporados al Programa.
Que por otra parte se introducen modificaciones en la redacción de alguno de los artículos del Manual, cuyo texto produjo interpretaciones disímiles, lo que se pretende corregir a partir de la nueva redacción.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Decisión Administrativa Nº 665 del 23 de octubre de 1997.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el Manual de Procedimientos para la implementación del incentivo previsto por el Decreto Nº 2427 de fecha 10 de noviembre de 1993 que obra como Anexo de la presente resolución.
Art. 2º — Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 811 del 16 de mayo de 2003, y sus modificatorias Nº 218 del 12 de marzo de 2004 y 58 del 31 de enero de 2006.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
— Juan C. Tedesco.
ANEXO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — (NORMAS QUE RIGEN EL PROGRAMA)
El PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS DOCENTES-INVESTIGADORES instituido por el Decreto Nº 2427/93, se regirá por las normas del presente Manual de Procedimientos que sustituye al aprobado por RESOLUCION Ministerial Nº 811/03 y sus modificatorias, de conformidad con lo previsto en la Decisión Administrativa Nº 665/97.
ARTICULO 2º — (AUTORIDAD DE APLICACION)
La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION y la SECRETARIA que a tal efecto designe el SEÑOR MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, constituyen en forma conjunta la autoridad máxima de aplicación, reglamentación e interpretación del Programa y decidirán cualquier cuestión no prevista expresamente en el presente Manual.
ARTICULO 3º — (ADMINISTRACION DEL PROGRAMA)
La administración del Programa estará a cargo de un Coordinador que dependerá directamente del Secretario de Políticas Universitarias, ajustándose en un todo a las disposiciones y reglamentaciones que rigen la función pública del Estado Nacional y a lo dispuesto en las normas que rigen el Programa.
Será asistido técnicamente por una Comisión Asesora integrada por NUEVE (9) miembros designados de la siguiente forma: CUATRO (4) por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN); DOS (2) por el MINISTERIO DE EDUCACION y DOS (2) por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA y un miembro de la Comisión Nacional de Categorización. Los miembros de la Comisión ejercerán esa función ad-honorem.
TITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA PARTICIPAR DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS DOCENTES INVESTIGADORES
ARTICULO 4º — (ENUMERACION DE CONDICIONES)
Para participar del PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS DOCENTES-INVESTIGADORES, se requiere haber obtenido alguna de las categorías de investigador definidas en el artículo 9º del presente Manual, según los requisitos establecidos en el artículo 18 del mismo.
Para tener derecho a percibir el incentivo se requiere:
a) Tener un cargo docente de nivel universitario en una universidad nacional, y
b) Haber obtenido alguna de las categorías de investigador definidas en el artículo 9º del presente Manual, y
c) Desarrollar las actividades docentes que se establecen en los artículos 25 y 26 del presente Manual, y
d) Participar en un proyecto de investigación acreditado en la forma prevista en el Capítulo 3 del presente Título.
CAPITULO 1
CATEGORIZACION
ARTICULO 5º — (DE LA CONVOCATORIA)
A los efectos de la categorización de los docentes-investigadores, la Autoridad de Aplicación fijará las fechas de las convocatorias dando a las mismas suficiente publicidad.
Podrá solicitar su categorización únicamente el docente que tenga un cargo docente en el nivel universitario de una universidad nacional y que participe o haya participado en un proyecto de investigación acreditado en la forma prevista en el Capítulo 3 del Presente Título.
También podrán solicitar categorización los docentes-investigadores que al momento de la convocatoria se encuentren haciendo uso de alguna licencia en su cargo docente y los docentes investigadores jubilados.
La categorización sólo podrá solicitarse en oportunidad de las convocatorias que a tal efecto se realicen y por los medios que fije la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6º — (SOLICITUD DE CATEGORIZACION)
Dentro del período de convocatoria, los docentes que cumplan con las exigencias que prevé el presente Manual podrán solicitar su categorización como docentes-investigadores. A este fin cada docente deberá presentar en la universidad en la que se desempeña la solicitud —en el formato que fije la Autoridad de Aplicación— y toda la documentación que se determine en dicha convocatoria.
Esta solicitud tendrá el carácter de declaración jurada y hará responsable a su firmante por las inexactitudes o falsedades que pudiere contener.
ARTICULO 7º — (SANCIONES)
Cuando se constataren falsedades en los datos consignados en la solicitud, ya sea por la vía prevista en el artículo siguiente o por cualquier otra, la Autoridad de Aplicación procederá a la exclusión del docente-investigador del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que le pudiera corresponder al solicitante y/o al funcionario de la universidad que haya expedido la certificación que resulte observada.
ARTICULO 8º — (CONSTATACION DE ANTECEDENTES)
La Coordinación del Programa podrá extraer una muestra aleatoria del conjunto de los postulantes, a quienes se les solicitará toda la documentación que acredite los antecedentes consignados en la solicitud, dicha documentación deberá presentarse en el plazo de QUINCE (15) días de requerida.
ARTICULO 9º — (CATEGORIAS)
Las categorías a las que puede postularse cada docente-investigador, se identificarán como I, II, III, IV o V.
ARTICULO 10. — (BANCO DE EVALUADORES)
La Autoridad de Aplicación conformará un Banco de Evaluadores, el que estará organizado por áreas del conocimiento y disciplinas y constituido por todos los docentes-investigadores que hubieran obtenido las categorías I o II en convocatorias anteriores. La pertenencia al Banco de Evaluadores implica participar en los procesos de evaluación previstos y regulados por este Manual cada vez que fueran convocados, con el carácter de carga pública.
ARTICULO 11. — (CAUSALES DE EXCUSACION)
Los evaluadores que se encontraren en alguna de las situaciones de recusación previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con respecto a algún postulante que deban categorizar, deberán excusarse de intervenir en ese caso. No podrán actuar como evaluadores los investigadores que hayan participado durante los últimos TRES (3) años en el mismo equipo de trabajo que el solicitante.
ARTICULO 12. — (RECUSACION)
La Autoridad de Aplicación hará público el Banco de Evaluadores antes de cada convocatoria, a efectos de garantizar la transparencia de los procedimientos y posibilitar la recusación de alguno de sus integrantes cuando se presenten las causales indicadas en el artículo anterior. La recusación deberá ser planteada por el interesado en la oportunidad prevista por el artículo 6º conjuntamente con la solicitud de categorización, indicándose con precisión las causales en las que se funda y las pruebas que así lo justifiquen. Dicha recusación será presentada por el interesado en su respectiva universidad, la cual se encargará de remitirla a la sede de la COMISION REGIONAL correspondiente.
La COMISION REGIONAL resolverá la recusación planteada previo traslado al recusado por un plazo de CINCO (5) días. La resolución que se adopte será irrecurrible. Cada COMISION REGIONAL remitirá a la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores una nómina de las recusaciones aceptadas.
ARTICULO 13. — (COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION)
En el marco del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores se conformará una COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION, que tendrá las siguientes funciones:
a) Definir criterios homogéneos para la aplicación de las pautas de categorización.
b) Asesorar y supervisar en la aplicación de dichas pautas.
c) Auditar la aplicación de las pautas de categorización.
d) Difundir toda resolución de la Autoridad de Aplicación que afecte el proceso de categorización.
e) Dictaminar en los recursos que se planteen contra las resoluciones de las COMISIONES REGIONALES DE CATEGORIZACION que decidan la solicitud de categorización.
Las recomendaciones o dictámenes, que se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, no serán vinculantes para el MINISTERIO DE EDUCACION, quien decidirá en definitiva.
ARTICULO 14. — (INTEGRACION DE LA COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION)
La COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION (CNC) estará integrada por los Presidentes de las COMISIONES REGIONALES DE CATEGORIZACION definidas en el artículo 15, DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS y DOS (2) del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, quienes deberán ser personalidades de reconocida capacidad científica y académica.
Para sesionar válidamente, la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros.
ARTICULO 15. — (DE LAS COMISIONES REGIONALES)
a) Composición: En cada una de las regiones previstas en la RESOLUCION MCyE Nº 602/95, se constituirá una COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION, integrada por TRES (3) representantes de las universidades de la REGION, DOS (2) representantes de la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION y DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS de reconocida capacidad científica y académica y que no pertenezcan ni a la misma REGION ni a la COMISION NACIONAL. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos CINCO (5) de sus miembros.
b) Designación: Las universidades de una misma regional designarán a sus tres representantes. Estos elegirán de entre sí al presidente de la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION a la cual pertenecen y su alterno, quien reemplazará al titular cuando éste se encuentre imposibilitado de cumplir sus funciones por un lapso superior a los TREINTA (30) días.
El Presidente será el representante de la misma ante la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION. La universidad de origen del presidente de la Regional actuará preferentemente como sede de dicha Comisión.
ARTICULO 16. — (FUNCIONES)
Serán funciones de las COMISIONES REGIONALES DE CATEGORIZACION:
a) Atender, tratar y resolver toda contingencia referente a los procesos de categorización de los docentes investigadores.
b) Conformar los Comités de Evaluadores.
c) Cooperar con la presidencia de la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION en el proceso de categorización.
d) Asignar las categorías propuestas por los Comités de Evaluadores.
e) Verificar la intervención de la asesoría jurídica dispuesta por el inciso e) del artículo 17.
f) Resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra las categorías dispuestas.
Serán funciones del presidente de la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION:
a) Coordinar el funcionamiento de la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION.
b) Integrar la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION.
c) Coordinar el proceso de categorización.
d) Representar administrativamente a la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION.
El alterno reemplazará al titular cuando éste se encuentre imposibilitado de cumplir sus funciones por un lapso superior a los TREINTA (30) días.
ARTICULO 17. — (PROCEDIMIENTO DE CATEGORIZACION)
El procedimiento de categorización se efectuará de acuerdo a la siguiente normativa:
a) Concluido el plazo de la convocatoria, las universidades remitirán a la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION respectiva, las solicitudes presentadas y la documentación acompañada, adjuntando una nómina de solicitantes, categorías en las que revistan los docentes y categoría pretendida por cada uno de los aspirantes.
b) Antes de iniciar la evaluación de los antecedentes de los postulantes las comisiones regionales remitirán a la Coordinación del Programa:
I. La nómina de los solicitantes y la categoría solicitada, con la mención de las recusaciones y/o excusaciones, si las hubiera.
II. La base de datos conteniendo la información de los currículos presentados por los solicitantes para ser categorizados.
c) Cada una de las COMISIONES REGIONALES DE CATEGORIZACION procederá en sus respectivas jurisdicciones a conformar Comités de Evaluadores por áreas del conocimiento y disciplinas. Dichos Comités estarán integrados por docentes-investigadores pertenecientes al Banco de Evaluadores, los que serán designados, reflejando una mayoría disciplinar y una minoría extra disciplinar. Los integrantes de los Comités de Evaluadores serán como mínimo TRES (3) y más de la mitad de ellos externos a la Región, debiendo los evaluadores regionales abstenerse de intervenir en la categorización de docentes de su propia universidad.
d) Las COMISIONES REGIONALES DE CATEGORIZACION aplicarán las pautas y/o procedimientos recomendados por la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION (CNC).
El Programa de Incentivos promoverá y coordinará actividades, en consulta con la CNC, con el fin de la apropiada aplicación de dichas pautas y/o procedimientos. Los recursos asignados al Programa de Incentivos a los docentes Investigadores deberán contemplar la realización de estas actividades.
e) Cada región deberá garantizar el cumplimiento del procedimiento instaurado por este Manual así como la cuestión de los plazos e impugnaciones. A los fines de asegurar una aplicación homogénea de los procedimientos en todas las regiones, cada región podrá contar con el asesoramiento de un abogado del servicio jurídico de una de las universidades de la región, quienes serán capacitados previamente y coordinados en el marco del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores.
f) Los comités de evaluadores con el acuerdo de la mayoría de sus integrantes, procederán a proponer a la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION la categoría que corresponda a cada aspirante según sus respectivos antecedentes, conforme a los requisitos cualitativos previstos en el artículo 18 y a las condiciones cuantitativas que establezca la autoridad de aplicación a propuesta de la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION, mediante dictamen fundado por escrito.
g) Si la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION constatara graves defectos de forma, evidentes errores materiales o manifiesta arbitrariedad, procederá a anular la evaluación que los adoleciera, por el voto de la mayoría de sus miembros, y remitirá los antecedentes a un nuevo comité de evaluadores, cuyos miembros no podrán haber participado en la instancia anterior del caso.
h) Constatada la regularidad del trámite, la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION dictará una resolución individual para cada postulante, adjudicándole la categoría que en su caso se haya propuesto, para lo cual no podrá apartarse del dictamen del Comité Evaluador. Dichas resoluciones serán remitidas a cada universidad, a fin de que se notifique a los interesados.
i) A requerimiento de la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION, las comisiones regionales remitirán copia de todo lo actuado a dicha comisión, para que se verifique la aplicación homogénea de los criterios pautados.
j) Cumplido el trámite de notificación a cada docente por las universidades y vencidos los términos previstos en el artículo 21, estas remitirán a la respectiva COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION las constancias de notificación de cada interesado y los recursos que estos hubieran interpuesto, según lo establecen los artículos 21 y 22 de la presente.
k) La categorización efectuada por la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION sólo será recurrible en el plazo y por el procedimiento y causales previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente normativa.
l) Al finalizar la etapa de categorización la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION remitirá a la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores:
I. La nómina de las categorías adjudicadas que ya fueron notificadas por la universidad y no recurridas por los interesados.
II. La nómina de los recursos interpuestos.
m) Los originales de toda la documentación quedarán bajo custodia de la universidad sede de la Regional, mientras dure el proceso de categorización. Una vez finalizado, se remitirá la documentación a la universidad de origen, que velará por su custodia hasta el vencimiento de los plazos procesales vigentes —(CINCO) 5 años—.
ARTICULO 18. — (REQUISITOS CUALITATIVOS PARA LA CATEGORIZACION)
Los comités de evaluadores previstos en el artículo 17 deberán analizar los antecedentes de los postulantes considerando el cumplimiento de los siguientes requisitos cualitativos y la aplicación de las pautas cuantitativas que la Autoridad de Aplicación disponga:
a) Para acceder a la Categoría V, los docentes-investigadores deberán reunir las siguientes condiciones cualitativas:
I. Que hayan participado, al menos UN (1) año, en un proyecto de investigación acreditado por la universidad u otro organismo de investigación reconocido a nivel nacional o internacional, o hayan contado con una beca de investigación de entidad reconocida y que esté vinculada a un proyecto acreditado de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 29 y siguientes del presente Manual, o tengan una tesis aprobada de Maestría o Doctorado acreditadas por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA o por su equivalente en el país donde se realizó el posgrado, y
II. Que sean graduados universitarios, y
III. Que como docentes revistan en la categoría de Ayudante de Primera, o un cargo equivalente o superior.
b) Para acceder a la Categoría IV, los docentes-investigadores deberán reunir las siguientes condiciones cualitativas:
I. Que hayan realizado una labor de investigación científica, investigación artística o de desarrollo tecnológico, bajo la guía o supervisión de un docente-investigador I, II, o III o equivalente, durante TRES (3) años como mínimo en proyectos acreditados según las condiciones establecidas en el presente Manual, o tengan una tesis aprobada de doctorado acreditada por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA o por su equivalente en el país donde se realizó el posgrado, y
II. Que como docentes revistan en la categoría de Ayudante de Primera, o en un cargo equivalente o superior, regular u ordinario, obtenido por concurso en la universidad que los presente. En el caso de que sean interinos, se requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia universitaria.
c) Para acceder a la Categoría III, los docentes-investigadores deberán reunir las siguientes condiciones cualitativas:
I. Que hayan realizado una labor de investigación científica, investigación artística o de desarrollo tecnológico, debidamente documentada y que acrediten haber dirigido o codirigido exitosamente proyectos de investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico, evaluados y aprobados en su desarrollo (avance y/o final) por entidades de reconocido prestigio científico o académico. En su defecto, el requisito de dirección o codirección podrá ser reemplazado por una actividad continuada de más de OCHO (8) años en proyectos de investigación acreditados en la forma prevista en el Capítulo 3 del presente Título, y
II. Que como docentes revistan en la categoría de Profesor Titular, Asociado, Adjunto, o Jefe de Trabajos Prácticos, regular u ordinario, obtenido por concurso en la universidad que los presente. En el caso de ser interinos, se requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia universitaria.
d) Para acceder a la Categoría II, los docentes-investigadores deberán reunir las siguientes condiciones cualitativas:
I. Que hayan demostrado capacidad de ejecutar, dirigir y planificar en forma exitosa proyectos de investigación científica, investigación artística o de desarrollo tecnológico, acreditados a través de publicaciones o desarrollos de tecnología, y
II. Que hayan dirigido o codirigido al menos una tesis de maestría o doctorado, finalizada y aprobada. En su defecto, deberán acreditar una continuada actividad de formación de recursos humanos a lo largo de los últimos OCHO (8) años, que pueda constatarse a través de autorías conjuntas en publicaciones y transferencias y otros resultados, y
III. Que como docentes revistan en la categoría Profesor Titular, Asociado, Adjunto, o Jefe de Trabajos Prácticos, regular u ordinario, obtenido por concurso en la universidad que los presente. En el caso de ser interinos, se requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia universitaria.
e) Para acceder a la Categoría I, los docentes-investigadores deberán reunir las siguientes condiciones cualitativas:
I. Que hayan desarrollado una amplia labor de investigación científica, investigación artística o tecnológica, de originalidad y jerarquía reconocidas, acreditada a través del desarrollo de nuevas tecnologías, patentes, libros, artículos publicados en revistas de amplio reconocimiento (preferentemente indexadas), participación como conferencistas invitados en reuniones científicas de nivel internacional, y otras distinciones de magnitud equivalente, y
II. Que hayan dirigido grupos de trabajo de relevancia, y
III. Que hayan dirigido al menos dos tesis de maestría o doctorado finalizadas y aprobadas, y
IV. Que como docentes revistan en la categoría de Profesor Titular, Asociado o Adjunto, regular u ordinario, obtenido por concurso en la Universidad que los presente. En el caso de ser interinos, se requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia universitaria.
f) Las condiciones especificadas en los incisos anteriores, deben entenderse acumulativas. Es decir que se asignará una categoría cuando el solicitante cumpla con los requisitos específicos para la misma y, además, con todas las condiciones exigidas para las categorías inferiores.
En todos los casos se valorará la participación en cargos de dirección o gestión institucional (académica y/o científica) del más alto nivel, nacional o internacional, debidamente acreditada. La valoración de estos antecedentes en ningún caso podrá ser, por sí misma, determinante para la asignación de una nueva categoría.
ARTICULO 19. — (NOTIFICACION)
Dentro de los VEINTE (20) días siguientes de haber sido informadas sobre las categorías adjudicadas, las universidades notificarán los resultados del proceso a los interesados en forma fehaciente, dejando constancia de la fecha en la que la misma se produjo. La notificación deberá ser personal por presentación espontánea en las actuaciones o en su defecto por cédula en el domicilio constituido en la presentación.
ARTICULO 20. — (VIA RECURSIVA)
El interesado podrá interponer contra la resolución que decida su categorización, los siguientes recursos:
a) De reconsideración, el cual llevará implícito el jerárquico en subsidio, por ante la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION. En caso de no optar por éste, podrá interponer el Recurso Jerárquico directo, de conformidad a lo establecido en el artículo 23.
b) Recurso Jerárquico, por ante el MINISTERIO DE EDUCACION, quien decidirá en definitiva.
Ambos recursos podrán fundarse sólo en la existencia de vicios formales, ilegitimidad en el procedimiento o manifiesta arbitrariedad y deberán presentarse en la universidad de origen. El recurso jerárquico, con previo dictamen de la asesoría legal sobre su procedencia formal, con todos los antecedentes presentados, será elevado al MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION para su resolución.
ARTICULO. 21. — (RECURSO DE RECONSIDERACION)
El recurso de reconsideración, deberá interponerse dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la resolución que decida la categorización, por ante el Rectorado de la universidad, debiendo ser fundado. En la presentación del recurso no se admitirá ninguna documentación que no se hubiera presentado con la solicitud de categorización.
ARTICULO 22. — (TRAMITE DEL RECURSO DE RECONSIDERACION)
La universidad remitirá todos los recursos presentados en término a la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION que corresponda. Si la COMISION REGIONAL entendiera que el recurso es procedente, remitirá las actuaciones a un nuevo COMITE DE EVALUADORES para una nueva evaluación. El nuevo Comité se constituirá de acuerdo a lo pautado en el artículo 17 inciso g).
En caso que el nuevo Comité se expidiera en el mismo sentido que el anterior, se rechazará el recurso. Si en cambio, el nuevo Comité aconsejara una decisión distinta a la indicada en la primera evaluación, se hará lugar al recurso, debiendo dictar la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION una nueva resolución.
ARTICULO. 23. — (RECURSO JERARQUICO)
Si el interesado interpusiese el recurso jerárquico en forma directa, para lo que dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días, la universidad remitirá las actuaciones a la correspondiente Comisión Regional de Categorización quien las elevará al MINISTERIO DE EDUCACION.
Con la previa intervención de su servicio jurídico, quien opinará en cuanto a la admisibilidad o no del recurso, el Ministerio iniciará las actuaciones.
Si dicho servicio entendiere que el recurso es procedente, remitirá las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION, para que dictamine fundadamente si corresponde o no realizar una nueva evaluación de los antecedentes del interesado, en caso contrario se devolverán las actuaciones sin más a la respectiva COMISION REGIONAL.
En el primer caso la COMISION NACIONAL de CATEGORIZACION devolverá las actuaciones a la COMISION REGIONAL a fines de que un nuevo Comité de Evaluadores proceda a realizar una nueva evaluación. Con su dictamen, la COMISION REGIONAL ratificará o rectificará la resolución recurrida según corresponda. Este nuevo Comité también deberá constituirse evitando la reiteración de quienes actuaron en la evaluación anterior del recurrente.
En caso de denegatoria, el MINISTERIO DE EDUCACION, resolverá atendiendo el consejo de la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION.
Para todos los efectos, el cumplimiento de este circuito agotará la instancia administrativa.
ARTICULO 24. — (VIGENCIA DE LA CATEGORIZACION)
Las categorías que se asignen por el procedimiento previsto en los artículos anteriores tendrán vigencia de OCHO (8) años, pudiendo solicitarse una nueva categorización después de transcurridos CUATRO (4) años. Cumplidos los OCHO (8) años de vigencia de la categorización, para continuar en el Programa, el docente-investigador deberá solicitar nuevamente su categorización en la siguiente convocatoria general que se efectúe. Las convocatorias generales de categorización se efectuarán cada CUATRO (4) años. Los docentes-investigadores que se encuentren en ejercicio de cargos de Autoridad Superior de una Universidad Nacional o integren alguno de los órganos colegiados de la administración del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores extenderán la vigencia de su categoría por un lapso igual al del desempeño de su función.
Para los casos de docentes-investigadores que no posean categorías vigentes obtenidas en procesos anteriores, se podrán abrir convocatorias cada DOS (2) años.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar convocatorias especiales, exclusivamente para aquellos docentes-investigadores que hayan retornado al país en el ámbito universitario, con el apoyo de programas de reinserción.
La categoría asignada en cada proceso de categorización comenzará a regir a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha de cierre de inscripción para el mismo.
CAPITULO 2
DEL REQUISITO DE LA ACTIVIDAD DOCENTE
ARTICULO 25. — (SITUACION DE REVISTA)
Podrán percibir el incentivo los docentes con cargos de dedicación exclusiva o semiexclusiva.
Los docentes con cargos de dedicación simple, o equivalente a criterio de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, sólo podrán percibir el respectivo pago como simple, cuando:
a) Se trate de docentes-investigadores que se desempeñen en funciones de investigación en los organismos de Ciencia y Tecnología y que simultáneamente ocupen cargos docentes en una UNIVERSIDAD NACIONAL.
b) Sean becarios de investigación del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), o de otros Organismos de Promoción de la Investigación Nacionales o Provinciales, o de universidades nacionales.
ARTICULO 26. — (CARGA DOCENTE MINIMA)
Los docentes de universidades nacionales que participen del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores, deberán cumplir con las siguientes condiciones docentes para poder percibirlo:
a) Destinar al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del tiempo de su dedicación total a la universidad a actividades de docencia de grado.
b) Destinar al dictado de clases de grado un mínimo de CIENTO VEINTE (120) horas anuales.
ARTICULO 27. — (DOCENCIA DE POSGRADO)
Cada universidad podrá sustituir hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la exigencia mencionada en el artículo anterior, por la alternativa de dictar cursos en carreras de posgrado. En todos los casos los cursos deberán formar parte de los planes de estudio y estar avalados por la universidad.
CAPITULO 3
DEL REQUISITO DE PARTICIPACION EN PROYECTOS DE INVESTIGACION
ARTICULO 28. — (PROYECTOS ACREDITADOS)
Se considerarán proyectos acreditados aquellos que hayan sido evaluados y aprobados por una entidad habilitada según establece el artículo 30 del presente Manual y que cuenten con financia-miento.
Los proyectos que no reciban financiamiento específico, deberán estar avalados por resolución de la universidad respectiva que garantice su viabilidad.
Aquellos proyectos que se desarrollen en una unidad de investigación sin dependencia directa de la universidad en la cual el investigador tiene el cargo docente, deberán además ser reconocidos por dicha universidad mediante un convenio realizado con la entidad en la que se desarrolla el proyecto.
ARTICULO 29. — (CONDICIONES PARA LA ACREDITACION DE PROYECTOS)
A los fines de la acreditación de proyectos las entidades deberán tener en cuenta el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el Director del proyecto tenga categoría I, II o III.
b) Que el número de proyectos de la respectiva universidad, dirigidos por directores externos a ella, no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total.
c) Que los directores externos posean antecedentes equivalentes a los requeridos para las Categorías I ó II.
d) Que cada integrante incluido el director, participe en ó dirija como máximo DOS (2) proyectos, excepto en el caso de que este último participe en el régimen de Incentivos Especiales a que se refiere el Capítulo 2 del Título III.
ARTICULO 30. — (ENTIDADES HABILITADAS PARA ACREDITAR)
Se reconocerán como entidades habilitadas para acreditar proyectos de investigación a los fines previstos en este Manual, a las siguientes:
a) Las universidades nacionales, siempre que cuenten con un sistema de evaluación de proyectos basado en el juicio de pares disciplinarios externos a la universidad. Como mínimo deberán participar DOS (2) pares con una categoría de investigación no inferior a la II, de los cuales, por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe ser externo a la región, debiendo los evaluadores regionales abstenerse de intervenir en la evaluación de proyectos correspondientes a su propia universidad. Los pares deberán ser seleccionados del Banco de Evaluadores mencionado en el artículo 10 del presente Manual. El cumplimiento de estas condiciones será verificado en forma periódica por la Autoridad de Aplicación.
b) La AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (ANPCYT) y el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y TECNICAS (CONICET).
c) Otros organismos habilitados por Resolución de la Autoridad de Aplicación, a solicitud expresa de una universidad.
ARTICULO 31. — (PAUTAS PARA LA ACREDITACION DE PROYECTOS)
Para la acreditación de los proyectos deberán aplicarse las siguientes pautas:
a) Evaluación del Director, contemplando su dedicación en horas semanales al proyecto, la calidad de su labor de investigación —publicaciones científicas y/o desarrollos tecnológicos en los que haya participado— sus antecedentes específicos en dirección y/o ejecución en la materia técnica del proyecto, así como la formación de recursos humanos.
b) Evaluación del equipo de investigación, considerando si la experiencia, capacidad, estructura y dedicación en horas semanales de los integrantes del equipo es la adecuada para el desarrollo del proyecto.
c) Evaluación del proyecto, considerando los antecedentes del grupo de investigación en la temática, la originalidad, la calidad y la pertinencia del tema elegido, la coherencia de los objetivos, la metodología a emplear para alcanzar dichos objetivos, la factibilidad del cumplimiento del plan propuesto, la formación de recursos humanos, la posibilidad de contribuir al avance del conocimiento científico y/o tecnológico y a la resolución de los problemas que el proyecto prevé abordar.
d) Evaluación del financiamiento del proyecto, de modo que se asegure su plena concreción, en los términos previstos en el artículo 28.
e) Evaluación de la infraestructura disponible para el desarrollo del proyecto, incluyendo: edificios, bibliografía, equipamiento e instrumental.
Los evaluadores deberán opinar de manera clara y concisa si el proyecto debe ser aprobado tal como fue presentado o con muy pequeñas modificaciones, no estructurales, precisadas por el mismo evaluador. Un proyecto con una evaluación negativa en cualquiera de los CINCO (5) ítems anteriores se considerará NO APROBADO, requiriéndose en este caso un breve comentario fundado de los evaluadores explicando las razones que los llevaron a tomar tal decisión.
ARTICULO 32. — (PROCEDIMIENTO DE ACREDITACION).
Cada universidad elevará a la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores, cuando ésta lo establezca, la nómina de los evaluadores y de las entidades habilitadas que acreditarán los proyectos de investigación que se presenten ante ella. En cada caso se indicará el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo precedente y se arbitrarán los medios necesarios para que en un lapso de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de la convocatoria nacional, se remita a la Coordinación del Programa la nómina de proyectos que hubieran resultado acreditados.
CAPITULO 4
EVALUACION Y AUDITORIA DE LOS INFORMES DE INVESTIGACION
ARTICULO 33. — (OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES DE PROYECTO)
Los Directores de cada proyecto deberán presentar en su respectiva universidad, en las fechas, condiciones, formularios y otros medios que establezca la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores un Informe de Investigación, que será bienal para los proyectos plurianuales y anual para los anuales acreditados, el cual deberá contener:
a) Un informe descriptivo, de carácter cualitativo, de los aspectos sobresalientes del desempeño de cada uno de los miembros del equipo de dicho proyecto.
b) Un informe individual realizado para cada uno de los integrantes del proyecto, detallando su producción científico-académica en el período, su aporte al proyecto acreditado y su actividad docente. Cada informe deberá estar avalado por el Director del Proyecto. En el caso del Director, deberá estar avalado por el responsable del área de Ciencia y Técnica de la universidad.
c) Una certificación emitida por el área académica de la universidad sobre las tareas docentes desarrolladas por cada uno de los investigadores del proyecto.
Al pie de la planilla del informe de investigación deberán constar las firmas de:
a) El Secretario de Ciencia y Técnica de la universidad o su equivalente.
b) El Secretario Académico o su equivalente.
Además los informes deberán estar acompañados por la documentación que avale lo declarado.
Toda la documentación que acompañe a los informes se archivará en la universidad y quedará a disposición de los evaluadores y/o auditores.
ARTICULO 34. — (EVALUACION DE LOS INFORMES)
Los Informes de Investigación referidos en el artículo anterior deberán ser evaluados por la entidad habilitada que acreditó el proyecto, con el mismo procedimiento aplicado para la acreditación.
Las evaluaciones tendrán en cuenta los resultados alcanzados por el proyecto, tales como publicaciones, trabajos enviados a publicar o en prensa, becarios dirigidos, grado de financiamiento alcanzado con respecto al presupuesto original, desempeño de su director, etc.
Para el caso en que actúe una entidad habilitada distinta de la universidad, aquella deberá remitir a la Secretaría de Ciencia y Técnica de la universidad el resultado de la evaluación.
En todos los casos, en los informes deberá constar la fundamentación del dictamen emitido, sea este “Satisfactorio” o “No Satisfactorio”, así como la firma de los evaluadores actuantes, con la aclaración y categoría de docente-investigador.
Todos los informes correspondientes a los proyectos evaluados y la nómina de los evaluadores actuantes serán enviados a la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores según el formato y los medios que ésta determine, quien podrá solicitar las aclaraciones o informes ampliatorios que estime necesario.
Los proyectos que finalicen antes de concluir el año presupuestario deberán ser evaluados por comisiones que reúnan los requisitos que establece el presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de finalización, informando a la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores los resultados de la Evaluación dentro de los QUINCE (15) días posteriores. Tratándose de proyectos plurianuales, en los años que no corresponda hacer el Informe de Investigación, los Secretarios de Ciencia y Técnica de las universidades, o su equivalente, presentarán al Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores un Informe de Conformidad Anual de las tareas de investigación de los proyectos, en las fechas, condiciones, formularios y otros medios que establezca la Coordinación del Programa, con la firma de dicha autoridad.
ARTICULO 35. — (SECRETO ESTADISTICO)
Toda la información de carácter confidencial estará amparada por el Secreto Estadístico establecido en la Ley Nº 17.622.
ARTICULO 36. — (SANCIONES)
El resultado negativo de la evaluación de los Informes de Investigación y la referida a la evaluación de desempeño individual, tendrá el siguiente régimen de sanciones:
a) La calificación de “No Satisfactorio” en la evaluación anual o bienal de un Informe de Investigación de cualquier proyecto del Programa de Incentivos en el que participe o dirija el docente investigador, implicará para el Director y en su caso Codirector, la recomendación al mismo, por parte de la universidad, de prestar especial atención en la presentación de próximos proyectos, debiendo garantizar la sustentabilidad de los mismos. La Universidad debe asegurar que dicha recomendación quede consignada en sus registros y se ponga en conocimiento de la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores, a los efectos de su consideración como antecedente para la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el presente artículo, como consecuencia de las evaluaciones efectuadas a los proyectos en los cuales participe el investigador en carácter de Director o Codirector en los siguientes TRES (3) años.
b) La primera calificación de “No Satisfactorio” de algún integrante del grupo de investigación implicará la recomendación al mismo, por parte de la universidad, de prestar debida atención a su contribución al desarrollo de los proyectos de investigación en los que participe. La Universidad debe asegurar que dicha recomendación quede consignada en sus registros y se ponga en conocimiento de la Coordinación del Programa de Incentivos, a los efectos de su consideración como antecedente para la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el presente artículo, como consecuencia de las evaluaciones efectuadas a los proyectos en los cuales participe el investigador en los siguientes TRES (3) años.
c) La calificación de “No Satisfactorio” por segunda vez, en el lapso de TRES (3) años, implicará para el Director y en su caso el Codirector la pérdida del derecho al cobro del incentivo por DOS (2) años, y para el resto de los integrantes del proyecto, la pérdida del derecho al cobro del incentivo por UN (1) año, en ambos casos, a partir de la finalización del período que se haya evaluado.
d) El Director y/o los integrantes con TRES (3) calificaciones “No Satisfactorias” consecutivas serán excluidos definitivamente del Programa.
La falta de presentación en término del Informe de Investigación por parte del Director del Proyecto, tendrá las mismas sanciones que un informe “No Satisfactorio”. En el caso de los proyectos plurianuales, los Informes de Conformidad Anual que no hayan sido presentados en el término establecido por la Autoridad de Aplicación, o que tengan una calificación “No Satisfactoria” de las tareas de investigación desarrolladas, implicarán —para dichos proyectos— la aplicación del régimen de sanciones del presente artículo.
ARTICULO 37. — (AUDITORIA DE LOS INFORMES REALIZADOS)
La autoridad de aplicación arbitrará los medios para la realización de una auditoría periódica de los informes de los proyectos, conforme a las siguientes pautas:
a) La auditoría será efectuada por comisiones auditoras ad-hoc integradas por expertos que actuarán conforme a los procedimientos que se determinarán oportunamente, con la aprobación de la Autoridad de Aplicación, la que dará a publicidad las mismas con la suficiente antelación. b) En cada oportunidad, la autoridad de aplicación determinará si la auditoria será efectuada sobre el universo de informes o sobre una muestra representativa por universidad.
TITULO III
DEL INCENTIVO
CAPITULO 1
INCENTIVOS GENERALES
ARTICULO 38. — (SOLICITUD DEL INCENTIVO)
La Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores diseñará el formulario de solicitud que se aplicará en cada convocatoria y desarrollará una base de datos donde constará toda la información actualizada referida a los docentes-investigadores y a los proyectos en su relación con el Programa.
Los datos declarados en la solicitud de incentivo tendrán el carácter de declaración jurada del interesado y serán válidos para todo el período por el que solicite el Incentivo, mientras el docente cumpla con los requisitos establecidos en la normativa del Programa.
El cumplimiento de las condiciones precedentes deberá acreditarse en la solicitud de incentivo mediante certificación expedida por el Secretario Académico y de Ciencia y Técnica, o su equivalente, designado por la universidad en la que se desempeñe el docente. Dicha solicitud deberá ser presentada ante la Coordinación del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores en la forma que ésta determine a través de la respectiva universidad.
Así también, cualquier falsedad o modificación no informada que se produzca con respecto a los datos consignados en la solicitud, deberá acreditarse ante la Coordinación del Programa de inmediato.
Las modificaciones se efectuarán exclusivamente para corregir errores de información declarada en la solicitud correspondiente al período solicitado, y contarán con el aval de las autoridades universitarias que refrendaron la solicitud de incentivos.
Se establece como fecha límite para incorporarse al Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores el 30 de abril de cada período anual.
La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS podrá efectuar una auditoria para verificar toda la información declarada al Programa por los docentes-investigadores, incluyendo aquella certificada por la autoridad universitaria, así como el cumplimiento de lo declarado en la misma.
Cualquier falsedad o modificación no informada, que se constatare en los datos consignados en la solicitud, importará para el responsable la inhabilitación para participar en el Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores por el término de TRES (3) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que le pudiera corresponder al docente y/o al funcionario universitario que expidió la certificación.
ARTICULO 39. — (DETERMINACION DEL VALOR INDICE)
A los fines de la determinación del valor índice requerido para definir el monto del incentivo, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Cada universidad presentará a la Coordinación del Programa, en los plazos y en los medios que ésta determine, la solicitud de fondos para el pago de incentivos, que incluirá:
I. El listado de docentes-investigadores beneficiarios, con indicación de su dedicación a la docencia y a la investigación, así como la categoría de investigación correspondiente.
II. El proyecto en el que estén involucrados, especificando su duración y su dedicación específica al proyecto.
III. La constancia de evaluación y aprobación de los proyectos por la entidad habilitada respectiva.
IV. Toda otra información que determine la autoridad de aplicación.
b) La Coordinación del Programa agrupará las solicitudes recibidas, teniendo en cuenta el número de docentes-investigadores clasificados por categoría de investigación, dedicación y lapso de duración del proyecto.
c) La autoridad de aplicación fijará los montos que se requieran para la administración del Programa y para los incentivos especiales.
d) En función de lo estipulado en los incisos a) y b) del presente artículo y del crédito presupuestario asignado para el Programa, deducidos los montos fijados según inciso c), la Coordinación determinará el valor anual del índice de acuerdo con la matriz que figura en el inciso f) del presente artículo.
e) El monto total del incentivo para cada beneficiario se calculará multiplicando el número de meses de desarrollo del proyecto acreditado correspondiente, por la asignación mensual definida en el inciso siguiente.
f) La asignación mensual del incentivo será determinada siguiendo el procedimiento especificado en el inciso b) y de acuerdo a los valores de la siguiente matriz, según la categoría y la dedicación a la investigación:
Categoría de Investigación Dedicación a la Investigación 1 2 3 Docente-Investigador Categoría I 150 60 25 Docente-Investigador Categoría II 100 40 16.5 Docente-Investigador Categoría III 65 26 11 Docente-Investigador Categoría IV 55 22 9 Docente-Investigador Categoría V 40 16 6.5
g) Los docentes con dedicación exclusiva en la universidad, podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la investigación 1, 2 ó 3, si acreditan que dichas tareas representan, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) o el DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) de la dedicación exclusiva, respectivamente.
Los docentes con dedicación semiexclusiva en la universidad, sólo podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la investigación 2 ó 3, si acreditan que dichas tareas representan, respectivamente, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la dedicación semiexclusiva.
ARTICULO 40. — (PAGO DEL INCENTIVO)
El pago del incentivo a los docentes-investigadores incorporados al Programa tiene carácter de beca de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 177 de fecha 1º de febrero de 1995, siendo en consecuencia, no remunerativo y no bonificable. Se ajustará a las siguientes normas:
a) Para percibir el incentivo, todo docente-investigador deberá desempeñar un cargo docente, de planta, rentado, con dedicación exclusiva o semiexclusiva, que tenga el nivel de remuneración correspondiente a dichas dedicaciones, en el período de desarrollo del proyecto. Los docentes con dedicación simple sólo lo percibirán si se trata de los que se indican en el artículo 25.
b) Se exceptúa de la exigencia del cargo rentado a los docentes-investigadores mencionados en el inciso f) del presente artículo y los casos de docentes incorporados al régimen de Incentivos Especiales.
c) Todo docente-investigador, que se encuentre en condiciones para ello, percibirá un solo incentivo, salvo que participe en proyectos incorporados al régimen de Incentivos Especiales. El pago del incentivo se autorizará con relación al proyecto acreditado por el que solicitó el incentivo en la convocatoria de ese período, debiendo integrar dicho proyecto hasta su finalización. Los docentes-investigadores que actúen como directores de proyecto deberán solicitar el incentivo por uno de los proyectos que dirijan.
d) Aquel docente investigador cuya categoría cambie por efecto del proceso de categorización, percibirá el monto del incentivo correspondiente a la nueva categoría desde su vigencia. El pago se hará efectivo a partir de que la misma se encuentre firme.
e) Los docentes-investigadores que durante cualquier período de pago del incentivo se encuentren en uso de año sabático o realizando tareas de investigación o intercambio académico fuera de su universidad, por un lapso superior a TREINTA (30) días corridos, con percepción de haberes, podrán seguir percibiendo el incentivo, siempre que las autoridades pertinentes según los estatutos de la respectiva universidad, avalen dichas actividades mediante el acto administrativo correspondiente, debiendo adjuntar la documentación que deje constancia de las mismas. El Director del Proyecto deberá a su vez avalar dicha ausencia, señalando los beneficios que la misma reporta para la marcha de las investigaciones.
f) Los docentes-investigadores jubilados que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2427 de fecha 10 de noviembre de 1993 y la normativa complementaria, podrán percibir el incentivo.
g) Los docentes-investigadores mencionados en el artículo 25 inciso a) del presente Manual cualquiera sea su dedicación, que tengan como lugar de trabajo esa universidad, que cumplan con la totalidad de las obligaciones que la respectiva universidad exige a sus docentes con dedicación exclusiva y cuenten con la conformidad de ella a través del dictado del correspondiente acto administrativo, podrán optar por percibir el incentivo correspondiente a la dedicación exclusiva, según los valores consignados en la Dedicación a la Investigación 1 del artículo 39, inciso f), del presente Manual, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4º.
h) Aquéllos docentes-investigadores con cargos docentes con dedicación exclusiva o semiexclusiva, que participen del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores y que también sean designados en cargos directivos de la facultad o universidad, sólo podrán acceder al cobro del incentivo correspondiente a una dedicación semiexclusiva como máximo, según lo establecido en el artículo 39 incisos f) y g) del presente Manual, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4º de la citada normativa. Estos casos no se encuentran comprendidos en el inciso g) del presente artículo.
i) El período a computar para la percepción del incentivo no podrá ser superior al período en que rija la relación laboral del docente con la universidad. Si se produjeran atrasos en las transferencias de fondos, las universidades deberán confeccionar planillas complementarias para asegurar el cobro del incentivo a aquellos docentes que hayan dejado de pertenecer a su planta.
j) El incentivo será desembolsado a favor del beneficiario en forma anual en TRES (3) pagos. No se efectuarán pagos por períodos inferiores a UN (1) mes. Los pagos por cambios de dedicación se harán efectivos a partir del cuatrimestre siguiente. El pago estará condicionado al resultado de la evaluación en las condiciones establecidas en el artículo 36 del presente Manual.
k) Si un docente participa simultáneamente en más de un proyecto, deberá solicitar el incentivo con referencia al proyecto de mayor duración.
l) El pago del incentivo no se efectuará durante los períodos en uso de licencia, excepto los casos contemplados en el inciso e) del presente artículo.
CAPITULO 2
INCENTIVOS ESPECIALES
ARTICULO 41. — (TIPOS)
La autoridad de aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora creada en el artículo 3º, podrá autorizar Incentivos Especiales para proyectos interuniversitarios, promocionales, de radicación de docentes-investigadores, o para cualquier otro proyecto que sin ajustarse estrictamente a las disposiciones del presente Manual, responda a la finalidad perseguida en el Decreto Nº 2427/93 y promueva un desarrollo académico equilibrado en todas las regiones del país.
ARTICULO 42. — (DEFINICION)
Se denominan Incentivos Especiales a los pagos diferenciados y acumulables a los incentivos generales establecidos por el Decreto Nº 2427/93, dirigidos a docentes-investigadores que cumplan con las condiciones determinadas en la presente resolución, la reglamentación que a esos efectos se dicte, y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan categoría I o II.
b) Que acepten dirigir o codirigir un proyecto en una universidad distinta de aquella a la que pertenecen, a pedido de aquélla.
c) Que el proyecto que dirijan o codirijan haya sido acreditado de acuerdo con el Capítulo 3 del Título II del presente Manual.
d) Que el proyecto se desarrolle en una Universidad Nacional en la cual el tema del trabajo de investigación resulte prioritario para desarrollar una nueva área de conocimiento o para radicar investigadores.
e) Que las actividades que desarrolle el docente-investigador en su universidad de origen, no resulten incompatibles con las que le demande el Incentivo Especial al cual aspira, según los limites de dedicación a la docencia y a la investigación que fije oportunamente la autoridad de aplicación.
f) Que en cada Universidad Nacional el número de docentes-investigadores incorporados al régimen de Incentivos Especiales no supere el cinco por ciento del total de docentes-investigadores de su régimen general.
TITULO IV
DE LOS FONDOS
ARTICULO 43. — (ASIGNACION DE FONDOS)
Después de haber fijado el valor del índice, la Coordinación del Programa determinará la asignación que le corresponde a cada universidad, que se transferirá en TRES (3) pagos y cuyo monto estará en relación con el número, categoría, dedicación y meses del incentivo aprobado, correspondiente a los docentes-investigadores que en cada período cumplan con las condiciones del Decreto Nº 2427/93 y su normativa complementaria. Estos fondos deberán utilizarse exclusivamente para el pago del incentivo. La universidad deberá efectivizar el pago una vez recibida la correspondiente liquidación autorizada por la Coordinación del Programa, por los montos consignados y a los docentes-investigadores incluidos en dicha liquidación.
ARTICULO 44. — (UTILIZACION DE EXCEDENTES)
Los excedentes de las transferencias periódicas del incentivo, originados por cualquier concepto, se descontarán automáticamente en la siguiente transferencia que corresponda. En caso de que se produzca un excedente en la transferencia anual de recursos a cada universidad, el mismo se transferirá en forma automática al ejercicio siguiente para ser utilizado exclusivamente en el Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores. Este excedente se descontará de la asignación específica correspondiente a cada universidad en la aplicación del Programa en el ejercicio siguiente.
ARTICULO 45. — (RENDICION DE FONDOS)
Dentro de los SESENTA (60) días de haber recibido la liquidación de cada uno de los TRES (3) pagos del incentivo, las universidades nacionales presentarán a la Coordinación del Programa la correspondiente rendición de fondos con la firma del Rector y según las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación. Mientras esa obligación no se cumpla no se transferirán más fondos correspondientes al Programa. solicitud de declarar de interés nacional al “PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL DE TELEMEDI CINA FUNDATEL Secretaría General
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